REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
PARTE RECURRENTE: CONSTANTINO LARA ESTEVEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V- 3.145.709
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 75.448.
AUTO RECURRIDO: del 01 de febrero de 2011, que negó la apelación interpuesta en fecha primero 31 de enero de 2011, contra el auto de fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: 10144
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado José Humberto Moreno Villalba, apoderado judicial del ciudadano Constantino Lara Estévez ; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 01 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha primero (01) de de 2010.
En fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2011, pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acto de fecha 30 de marzo del presente año, este Juzgado le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que consignaran el auto objeto del presente recurso de fecha 26 de enero del 2011.
En fecha trece 13 de abril del 2011, compareció la representación Judicial de la parte recurrente consignando auto de fecha 27 de enero de 2011, es de acotar que la referida representación en dicha diligencia dejo constancia “… Por error material se asentó como fecha del auto que consigno el día 26 de enero del presente año, cuando lo correcto es 27 del mismo año, como se aprecia del fotostato...”
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ …En fecha 27 de enero del presente año aquel Tribunal profirió decisión interlecutoria mediante la cual produjo gravámenes irreparable para este contendiente; ello de conformidad con lo dispuesto en articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, concede apelación en su contra; en consecuencia, interpuse dicho recurso siendo declarado como inadmisible por auto de fecha 1 de febrero de 2011, aduciendo el Juzgador, que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 894 ejusdem no hay lugar al mismo ( Acompaño copia de dichos autos y actuaciones, marcados 2).
Siendo así, conforme lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal, comparezco, y promuevo Recurso de Hecho, en contra de dicho auto, al considerar que el mismo causa gravámenes que resultan irreparables en tonto que modifica el dispositivo de fallo definitivo, altera volitivamente los términos de la litis, transgredí al ordinal 5º del articulo 243 del mismo Código, resulta denegatorio de justicia; en conclusión, vulnera el dispositivo contenido en el articulo 26 Constitucional, entre otros irreparable daños…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente recurso de hecho, se aprecia que la parte recurrente en su escrito mencionó que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del auto de fecha 27 de enero del presente año, le produjo un gravamen irreparable, apelado él mismo por la hoy recurrente el Juzgado a quo, declaró inadmisible el recurso interpuesto en fecha 01 de febrero del 2011. Así las cosas, de la revisión ejercida a las actas del presente recurso se observar en el folio (15) que en fecha 31 de enero del 2011, el abogado José Moreno Villalba, quien es apoderado de la parte actora expone:
. “… Vista el auto dictado por ese Tribunal en fecha veintiséis del presente año, APELO del mismo, pido se oiga dicho recurso y se proceda en la forma de ley…” subrayado del Tribunal.
De igual manera en el folio (16) el auto de fecha 01 de febrero del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar:
“… Vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2011, presentado por el abogado José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELO del auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal, a los fines proveer observa: (subrayado de este Tribunal)
El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Ahora bien, vista la norma anteriormente transcrita y actuando conforme al contenido de la misma, este Órgano de Administración de Justicia declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por dicho representación judicial. Así se decide…”
De allí, entonces que el auto del 26 de enero del 2011, es el auto apelado por la hoy recurrente, como se puede evidenciar en el auto de fecha primero 01 de febrero de 2011, dicha apelación fue declarada Inadmisible por el Juzgado Cuarto de Municipio, no el auto que menciona la recurrente en su escrito como se puede observar en su petitorio folio (03) del presente expediente de fecha 27 de enero de 2011; en consecuencia no constando en autos el auto apelado. Este Juzgado debe declarar imperiosamente sin lugar el presente recurso incoado por la representación Judicial del ciudadano Constantino Lara Estevez. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el abogado José Humberto Moreno Villalba, apoderado judicial del ciudadano Constantino Lara Estévez; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10144 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.