REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

Vistos con informes de la parte demandada.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, regido por su Ley de creación y por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; creada por Ley del 23 de Julio de 1937 y modificada por decreto Presidencial N° 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5396, Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A, vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.250.

PARTE DEMANDADA: MAFECA 2000, Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de mayo de 1997, bajo el N° 14, Tomo 41-A, y los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ E INGRID LOUISE ARCHER, venezolano el primero y barbariense la segunda, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.802.553 y E- 82.181.400 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MAFECA 2000, C.A.: FRANCIS GOITE CELIS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS EDUARDO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ E INGRID LOUISE ARCHER: DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 117.875, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: N° 8761.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MAFECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio del 2002, por el abogado CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual fue admitido por el A-quo en auto del 25 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 1 al 22).

En fecha 28 de enero de 2003, la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó que en fecha 22 de febrero de 2001, su representada celebró con la demandada un contrato en el cual le concedió por el plazo de un (1) año, un cupo de crédito automático y rotario que sería utilizado exclusivamente mediante la modalidad de pagarés y cartas de créditos, los cuales se otorgaron a partir de la fecha de autenticación del citado documento; pactaron el monto máximo por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,00); que en la Cláusula Tercera se convino en que el cupo de crédito automático y rotario sería utilizado exclusivamente mediante la emisión de pagarés a la orden de su representada o sus cesionarios, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión, y serían librados con la inclusión de la Cláusula Sin Aviso y Sin Protesto; que los pagarés quedaron garantizados con aval de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ FERNANDEZ e INGRID LOUISE ARCHER, y que al vencimiento de cada pagaré librado en virtud del cupo de crédito si no se recibía el pago correspondiente, su mandante consideraría la obligación de plazo vencido, pudiendo exigir el pago total e inmediato a la demandada todo lo adeudado; que los pagarés devengarían intereses a favor de su representada a la tasa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, y sería revisada y ajustada en función a la tasa de interés activa que cobra normalmente su mandante en sus operaciones comerciales; que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida, más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones.

En virtud del incumplimiento de la demandada, en nombre de su representada procedió a demandar de conformidad con lo establecidos en los artículos 440, 447, 448, 451 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar a la sociedad mercantil MAFECA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de deudor del pagaré, y a los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ FERNANDEZ e INGRID LOUISE ARCHER, en su condición de avalistas de las obligaciones, para que pague a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 459.676.332,00), por concepto de capital; la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.943.380,58), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo al capital adeudado; en pagar los intereses de mora que se sigan generando a la tasa convenida desde el 16 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 11 de febrero 2003, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada. (folios 29 al 33).

En fecha 30 de abril de 2003, la abogada FRANCIS GOITA CELIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil MAFECA 2000, C.A. y de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ FERNANDEZ e INGRID LOUISE ARCHER, se dio por citada en el presente juicio, consignando copias simples de los instrumentos poderes que le confirieron las partes (folios 35 al 47).

En fecha 1° de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que contestó la contraparte el 10 de julio de ese mismo año, y declarada sin lugar por el A-quo en fecha 5 de octubre de 2006 (folios 48 al 51 y 62 al 69).

En fecha 7 de diciembre de 2006, la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto del 18 del mismo mes y año (folios 75 al 87).

En diligencia del 9 de enero de 2007, la parte actora solicito se dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio88).

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado A-quo en base a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda ordenando la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 ejusdem, y previa las formalidades de ley, en fecha 12 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos por auto del 23 de febrero del presente año. (folios 89 al 99; 101 al 105).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandada los presentó, presentado la actora escrito de observaciones a los informes de la contraparte, todo lo cual cursa a los folios 109 al 145 del expediente.

Paralizada como se encontraba la causa, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación respectiva (folios 157 al 159).

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que luego de admitida la reforma de la demanda, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha 30 de abril de 2003, presentando posteriormente en fecha 1° de julio de 2003, escrito de Cuestiones Previas, el cual declaró sin lugar el Tribunal de instancia en fecha 05 de octubre de 2006.

Decididas las cuestiones previas, y presentado por la parte actora escrito de pruebas; en fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal de instancia dictó sentencia definitiva donde estableció lo siguiente:

“…Conforme a la norma transcrita, habiendo quedado debidamente notificada la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2006, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado que corre inserta al folio 73 de la pieza principal del presente expediente, de la resolución del Tribunal sobre las cuestiones previas, comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda, conforme fue indicado en la referida sentencia y al auto y boleta de notificación de dicha decisión, discriminados de la siguiente manera; octubre 31; noviembre 1, 2, 6, y 7, por lo que el lapso para la contestación de la demanda precluyó el día 7 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia de los autos, no se produjo, ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ello, como tampoco se puede evidenciar que en el lapso para la Pruebas, el demandado haya promovido medio alguno tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, exigiendo éste tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada…”.


En este sentido, pasa esta Sentenciadora a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello observa:

Corre a los folios 62 al 69 del presente expediente, sentencia interlocutoria mediante la cual el A quo decidió lo siguiente en relación a las cuestiones previas opuestas por la demandada:

“…La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en concordancia a su ordinal 4° (…). La representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación rechazó esta cuestión previa toda vez que, según su decir, en autos quedó evidenciado, tanto en su escrito de reforma de demanda como de los recaudos acompañados, cual era el monto correspondiente por concepto de intereses, sobre que monto se generaron estos y cual era la tasa de interés vigente para el período del cálculo (…). Tal y como lo señaló el apoderado actor, en su libelo de reforma de demanda, aunado al hecho de que se evidencia del Pagaré, que cursa a los folios 15 y 16, que los demandados convinieron en que los intereses moratorios podrían ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE. Opone igualmente la apoderada de la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo, en relación al ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem (…). Cuestión previa ésta que fue rechazada por el apoderado actor en su oportunidad legal toda vez que según su decir, en la oportunidad de introducción de la presente demanda acompañó marcado con las letras “B” y “C” los documentos fundamentales de la presente demanda, el documento contentivo del Cupo o Línea de Crédito y el Pagaré, los cuales contienen la forma mediante la cual serían calculados los intereses…Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 10 al 14, ambos inclusive, instrumento marcado “B”, e igualmente a los folios 15 al 16, instrumento marcado “D”, correspondiente a la Línea de Crédito y Pagaré respectivamente, que el actor señaló como instrumento fundamentales de su demanda, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6°, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así Se Decide (…). Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem…” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas tenemos que el artículo 358 del Código Adjetivo en su ordinal 2° establecen:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(omissis)

2. En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…” (Resaltado del Tribunal).


En relación al inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda si se hubiera opuesto cuestiones previas, la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión N° 598 de 15 de julio de 2004, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra Salvatore Mantione Butacci y otros, expediente N° 2003-000939, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión
imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada, y para justificar su inasistencia a la contestación a la demanda, señala que:

“…Por razones ajenas a la voluntad de mi mandante y a la presente representación judicial, no se compareció al acto de contestación al fondo de la demanda, por cuanto la notificación de la Sentencia Interlocutoria fue recibida por una persona ajena y desconocida por mi persona, ya que se encontraba visitando a la profesional del derecho que ocupa una oficina dentro del domicilio procesal, esta persona recibió dicha boleta de notificación la guardó y no comunicó nada ya que según su versión una vez que se le increpó, creyó que no tenía la importancia debida y no lo comunicó a la socia del bufete a los fines de mi localización puesto que desde el año 2004 ya no ocupo ese Despacho de abogados. Una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes, el a quo procedió a emitir su decisión mediante Sentencia Definitiva en fecha 18 de Enero del presente año…”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Asimismo, observa esta Sentenciadora, que pretende la apelante cubrir su falla al dejar de dar contestación a la demanda de manera oportuna, alegando en el referido escrito de informes defensas de fondo que no demandó en su debida oportunidad, por lo que no es ético pretender ahora esgrimir irregularidades respecto al orden del proceso, todo lo cual se subsume en la omisión procesalmente constatada en los autos, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que:
“el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

La Sala de Casación Civil, en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que:

“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”.

Observa esta Alzada, que en el lapso probatorio la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, por lo que, acogiendo las jurisprudencias transcritas, queda para esta sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el incumplimiento de la demandada en cancelar el préstamo que le fuere otorgado mediante documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, en el cual le concedió por el plazo de un (1) año, un cupo de crédito automático y rotatorio por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), fundamentada en el documento contentivo del cupo de crédito automático y rotatorio; documento pagaré y de las copias fotostáticas del resumen de liquidación del crédito, documentos éstos que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, los cuales se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1369 del Código Civil. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, y visto el incumplimiento de la demandada en cancelar lo adeudado, y por cuanto la presente causa tiene su asidero legal en las normas contenidas en los artículos 440, 447, 448, 451 y 487 del Código de Comercio, sustentada en los instrumentos supra mencionados, encuentra esta sentenciadora que la acción de Cobro de Bolívares incoada no es contraria a derecho, al orden público a la ley, ni a las buenas costumbres con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con jurisprudencia sostenida por nuestro Máximo Tribunal en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En base a lo expuesto, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MAFECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MAFECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS




MAR/IC/Marisol
Exp. Nº 8761.-