REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de mayo de 2011
201º y 152º

PARTE ACCIONANTE: ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.932.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.602.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

EXPEDIENTE: Nº 9127.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, supra identificada, debidamente representada por el abogado CARLOS BAYARDO ESTIPUÑÁN SIFONTES, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido, alegando textualmente lo siguiente:

“(…) Siendo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, certificada la recepción de una (1) pieza de ciento noventa y dos (192) folios útiles, por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, por lo que procede a la respectiva insaculación por lo que le es asignado a éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente apelación, por lo que es remitido el expediente respectivo por el distribuidor en esa misma fecha (f.193 y vto).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto (…) procede de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del CPC en concordancia con el Artículo 118 ejusdem, a dar por admitido el respectivo expediente y establecer el topo para la presentación de los escritos de informes de conformidad con lo contemplado en el artículo 517 ejusdem, ordenando en el auto de admisión respectivo librar el oficio al Juzgado A Quo para que remita la pieza faltante del expediente (f. 194).
En virtud de lo ordenado en el auto de admisión respectivo por esa alzada se libró con fecha 28 de febrero de 2011, el oficio Nro. 2011-059, dirigido al Juzgado A Quo, ‘(…) en la oportunidad de solicitar se sirva remitir a este Despacho, la primera pieza del expediente signado por ese Despacho con el Nro. AH14-V-2008-000386 (…)’ (f. 195). Con el agravante que a la fecha en lo absoluto esta comunicación haya sido objeto de respuesta alguna, habiendo transcurrido a esta fecha aproximadamente trece (13) días hábiles de despacho sin el acceso total, libre y necesario, tomando en cuenta nuestra diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2011, con fundamento en el contenido del artículo 110 ejusdem, argumentamos la falta de acceso al expediente desde el diez (10) de diciembre de 2010 hasta la fecha (de consignación) inclusive…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Fundamento la accionante su Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido con fundamento en los artículos 27 y 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 3, 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la amenaza existente en el momento actual, que el ejercicio de la garantía de la doble instancia pudiere quedar ilusorio, por la falta de envío de parte del Juzgado A Quo de la primera (1°) pieza del expediente AH14-V-2008-000386, en virtud que no sólo esta parte en esta causa se encuentra limitada de actuación alguna, sino también este Juzgado de alzada tal como lo menciona en el contenido del segundo párrafo del oficio Nro. 2011-059 dirigido al Juez del Juzgado A Quo, en consecuencia a lo ordenado en el auto de admisión respectivo.

Solicita finalmente la accionante de forma cautelar y mientras se restablezca la situación jurídica omisiva, se suspendan los lapsos para la debida presentación de informes en esta causa, que cursa bajo el N° 11-1243.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto observa que la acción de amparo sobrevenida fue interpuesta por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta por la hoy accionante contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. Es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que la diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al su inicio surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y en cuanto a la características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

“(…)
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

En este sentido, han sido criterios unificados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a la acción de amparo sobrevenido, que el mismo nace en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad a su inicio surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 118 de fecha 04 de octubre de 2000, ratificada en sentencia del 06 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, han reiterado lo siguiente:

“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”

Asimismo, en sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que trata sobre el llamado amparo sobrevenido dejó sentado lo siguiente:

"El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "amparo sobrevenido", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso".


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

En consecuencia, la acción de amparo sobrevenido es una vía especial establecida por el legislador para permitir que se dilucide en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

En base a lo anterior, y de la revisión de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, presentado en fecha 01 de abril de 2011, se aprecia que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la apelación que interpusiera la hoy accionante contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso contra el ciudadano OMAR JOSE SALAS CONTRERAS; es decir, que la interposición del amparo fue con posterioridad a los hechos, que según alega la agraviada, le están lesionado sus derechos constitucionales a acceder al expediente completo y que está signado en dicho Juzgado Superior con el N° 11-1243, por lo que, sin lugar a dudas estamos en presencia de un amparo sobrevenido. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo aquí expuesto, y vistos los términos en los cuales se planteó la Acción de Amparo Sobrevenido, esta Alzada acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara incompetente para conocer de la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir del mismo, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, superior jerárquico a quien correspondió el recurso de apelación interpuesto ante el A-quo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir de inmediato el presente expediente al mencionado Juzgado Superior para que conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta en fecha 01 de abril de 2011, por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, representada por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES.

SEGUNDO: Se DECLINA, el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

ILICH CIRA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ILICH CIRA





MJAR/IC/Marisol.-
Exp. 9175.