REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de mayo de 2011
201º y 151º

PARTE ACTORA: GREGORIO BABIN BERZODNYJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.912.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE, JAIME RUIZ PELLEGRINO y DIEGO CALCAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 83.091, 102.995 y 120.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.556.696 y V- 9.0149.701, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9159.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2011, por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre del 2009, por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2009, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas, para la intimación de la pretensión incoada.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora dejo constancia en autos de haber cancelado al alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, los emolumentos necesarios para tales fines.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria que negó las mediadas cautelares solicitadas en el escrito libelar y se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación personal del los codemandados, deja constancia en autos de su imposibilidad de citarlos personalmente y consignó ambos recibos y compulsas de citación sin firmar.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal la citación mediante cartel publicado en prensa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de abril de 2010.

En diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la actora consignó los ejemplares del cartel de citación de su contraparte y mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010 el secretario del A-quo, dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel en el inmueble objeto de la pretensión, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, en diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la actora, solicita al tribunal la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado el 29 de julio de 2010, designándose para tales fines al abogado WALTHER ELIAS GARCIA.

Una vez efectuados los tramites de notificación y aceptación del defensor judicial designado, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de octubre de 2010.

El 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en esa misma fecha.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el defensor judicial de la parte demandada promovió sus pruebas, asimismo la representación judicial de la parte actora consigno escrito complementario de pruebas promoviendo inspección judicial del inmueble objeto de la pretensión.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el tribunal de causa admitió el escrito de pruebas de la demandada y fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la actora.

En fecha 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de testigos promovido por la actora; de igual modo el 22 de noviembre de 2010, se practico la inspección judicial y el 23 de noviembre de 2010, la experta fotógrafa designada en el acto consigno las respectivas resultas.

Mediante auto dictado el 02 de diciembre de 2010, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los 03 días de despacho siguientes y en fecha 9 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva, siendo esta apelada mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la representación de la actora.

En fecha 10 de enero de 2010, la parte actora desiste de la apelación interpuesta, en consecuencia mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, el tribunal de origen acuerda el referido desistimiento y declara definitivamente firme la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010.

Posteriormente en diligencia de fecha 28 de enero de 2011, la parte actora solicitó la ejecución del referido fallo, lo cual fue negado por mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la actora, consigna escrito en el cual apela del auto antes mencionado, siendo oída en ambos efectos el 17 de marzo de 2011.

En fecha 06 de abril de 2011, esta Superioridad le da entrada al expediente y de igual modo fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, contra el auto dictado por el A-quo en fecha 14 de febrero de 2010.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en escrito fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, expresa lo siguiente:


“(…) siendo hoy el primer día siguiente al pronunciamiento del referido auto interlocutorio desde que a tenor de lo que dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil el mismo se pronunció intempestivamente y con mucho mas de nueve días, y concretamente el décimo (10) día de despacho siguientes a la solicitud de ejecución del fallo definitivo que solicitamos en aquella fecha, a tenor de lo que dispone el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, acudimos en tiempo útil ante su competente autoridad, para solicitar aclaratoria y ampliación del referido auto con base a las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: La sentencia pronunciada en fecha 9 de diciembre de 2010, quedó firme el día 13 de enero de 2011 al no haberse ejercido por la parte demandada perdidosa el Recurso de apelación correspondiente y por cuanto desde esa fecha cobró los efectos de la Cosa juzgada.

Aplicar la Resolución del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 al caso de autos, constituye una violación abierta al principio de no retroactividad de la Ley y, en este caso, de la resolución mencionada Así lo invocamos.

SEGUNDO: Para el supuesto de que el Tribunal considerara aplicable el referido Oficio del TSJ, lo que ha debido hacer era, a tenor de lo que dispone el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la ejecución del fallo otorgando al demandado un lapso de tres (3) a diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia y si en el lapso otorgado, el demandado, espontáneamente, no diere cumplimiento a los dispositivos del fallo a su cargo, pudo bien ordenar la suspensión temporal de la ejecución forzosa solo por lo que se refiere al desalojo o entrega material del inmueble objeto del juicio hasta se superara la emergencia de las lluvias o hasta que el mismo Tribunal Supremo revocara el susodicho oficio o instrucción.

Pero negar de raíz la ejecución de todo fallo, como hizo este tribunal en el auto interlocutorio en comento, constituye por parte del mismo un craso error, absolutamente dañoso e inexcusable que deja totalmente indefensa a nuestra representada y deviene en colocar a las partes en abierta desigualdad y cercenar los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, especialmente en lo concerniente al debido proceso y derecho a la defensa; a la igualdad ante la ley y una afectación grave contra la Cosa Juzgada, pues dejando de lado la legalidad y constitucionalidad del Oficio del TSJ referido, nada impedía al Tribunal, con respecto de los demás dispositivos de la sentencia distintos al de la entrega material, ordenar la forzosa con respecto de los otros dos dispositivos distintos e independientes ( …)”.

Al respecto, observa esta Sentenciadora, que mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2011, se negó la ejecución del fallo solicitada por la actora, fundamentado el A quo tal pronunciamiento, en la disposición publicada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero 2011, la cual atiende la existencia de la limitación temporal de las prácticas de las medidas de desalojos, informada a través del oficio Nº CJ-11-0003 suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emanado en fecha 14 de enero 2011, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de la calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial da carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza juzgada…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, leído y analizado el extracto que antecede, es oportuno señalar que la referida comisión, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, aun y cuando exista sentencia definitivamente firme; se observa en actas la negativa de ejecución de sentencia del Juez de Décimo Cuarto Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como el estudio de los alegatos del recurrente en su escrito, considera importante quien aquí sentencia, traer a colación el contenido del artículo 4 de nuestro Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De esta forma, concluye esta Juzgadora, que se hace evidente la existencia de argumentos válidos capaces de crear en quien aquí suscribe, la certeza de la procedencia de la ejecución del fallo proferido el 09 de diciembre de 2010, toda vez que si bien es cierto que a través de la notificación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Decreto Presidencial que le dio origen, se evidencia la instrucción a todos los Jueces y Juezas del país, la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, no es menos cierto que la referida comunicación solo produce un efecto suspensivo, por lo que mal pudiera el juzgado negar la ejecución del referido fallo, cuando en lugar de ello debió suspender la fase de ejecución y todo lo que ella comprende, hasta tanto fuera ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia un nuevo mandamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC;


ILICH CIRA DE ARMAS.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;


ILICH CIRA DE ARMAS.

MAR/YFL/Jinneska G.-
Exp. N° 9159