REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8591

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS OFIR, representada por la Junta de Condominio, conformada por los ciudadanos EVA LUCERO VELÁSQUEZ MAYORGA, MARTA PÉREZ NEUVILLE, TAYNEM HERNÁNDEZ PÉREZ, VALENTINA RODRÍGUEZ Y PRISCILA DE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 10.820.686, 4.086.806, 6.886.448, 11.274.857 y 3.378.632 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.
PARTE DEMANDADA: BÉLGICA FERNÁNDEZ DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.020.555.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO RANGEL MANTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.739.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le da entrada bajo el Nº 8591.
De seguidas pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al respecto considera:
UNICO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares, la cual fue admitida en fecha 29-09-2005 por el a-quo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, vale decir, la causa fue sustanciada por el procedimiento ordinario.
Del mismo modo, consta que en fecha 09-03-2009, fue dictada sentencia definitiva en la cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) tiene incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS OFIR contra la ciudadana BELGICA FERNANDEZ DE ROSARIO…”
Apelada la decisión por la parte accionada, el juzgado de la causa procedió a admitir el recurso de apelación ejercido, en auto del 08-03-2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de ello, este Superior considera necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, antes transcrita, para así poder determinar si la apelación ejercida por la parte accionada debía ser remitida al Juzgado Superior, o en su defecto, al Circuito Judicial de Primera Instancia.
En tal sentido, debemos señalar que la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado, negritas y cursivas de este Superior)

De la transcrita Resolución, específicamente de su artículo 4, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, vale decir, esta Resolución N° 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable solo a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

De igual forma, el artículo 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.

En decisión Nº 740 del 10-12-2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (Resaltado de la decisión)

Como se evidencia de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
En el presente caso, de la lectura del expediente, se desprende que en fecha 19-05-2005 (folio 03 y su vuelto) fue consignada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS “OFIR” contra la ciudadana BELGICA MARIA FERNANDEZ y al folio 89, cursa auto de admisión de la demanda proferido el 29-09-2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
De lo anterior, se evidencia que el juicio por cobro de bolívares fue interpuesto en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada del Máximo Tribunal, por lo que ésta no es aplicable al presente caso, pues la demanda se introdujo el 19-09-2005, admitida el 29-09-2005 y sentenciada el 09-03-2009, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Resolución, por tal razón es evidente que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, ADRIANA DE ABREU MACEDO contra la sentencia dictada el 09-03-2009 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos, debía remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que lo asigne a un Juzgado de Primera Instancia para que conociera de la referida apelación; ya que- como antes se dijo- en este caso, no se aplica la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, por lo tanto el tribunal competente para resolver de esta apelación contra la sentencia emanada del juzgado de municipio es el juez de primera instancia que por distribución corresponda.
Por lo antes expuesto, determinada la falta de competencia de este Tribunal Superior, con respecto a los Tribunales de Municipio, en la presente causa, este Juzgado se debe declarar INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte asignado mediante el proceso de distribución de causas y así será expresamente declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio por Cobro de Bolívares incoado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS “OFIR” contra la ciudadana BELGICA MARIA FERNANDEZ. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte asignado en el proceso de distribución de expedientes. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que lo asigne a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que decida del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M


En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CEDA/nbj
Exp. N° 8591