REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 6.106
PARTE ACTORA:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, tomo 51-A. representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS ESCUDERO ESTREVEZ, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, VIVIAN MEDINA OTRERO, ALVES FINOL GARCÍA y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548, 86.504, 105.329 y 65.168 respectivamente.
PARTE DEMANDANDA:
sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (M.O.A.L.C.A.), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de febrero de 1986, bajo el número 40, tomo 2-A, modificada a su denominación actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de noviembre de 1990, bajo el número 40, tomo 3-A, modificados sus Estatutos Sociales, según documento inserto por ante el nombrado Registro Mercantil, el 16 de mayo de 2002, bajo el número 44, tomo 21-A, debidamente representada por los ciudadanos ENDER DE JESUS CARDOZO SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE RINCON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida 24, número 71-121, Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédula de identidad números V-4.532.157 y V-4.540.846 respectivamente
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 18 de enero del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 25 de enero del 2011 por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 18 de enero del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (M.O.A.L.C.A).
El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 11 de febrero del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por providencia del 23 de febrero del 2011 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ en su carácter de co-apoderada de la parte actora. No hubo observaciones.
Mediante auto del 15 de abril del 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos, se trata de un juicio por cobro de bolívares que ha incoado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (M.O.A.L.C.A.), que el 31 de agosto del 2006, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (M.O.A.L.C.A.), representada en este acto por su presidente y vicepresidente, en su orden, ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE RINCÓN FUENMAYOR, respectivamente, en el cual emitió un cheque identificado con el Nº 9600166196, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BS. 12.500.000.000,oo) ahora DOCE MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 12.500.000,oo) pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo.
Por auto del 27 de octubre del 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a esa data, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 5 de noviembre del 2009, la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa.
El 6 de noviembre del 2009, la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ ratificó la solicitud contenida en escrito libelar en cuanto sea decretada medida de embargo.
El día 9 de diciembre del 2009 se libró boleta de intimación con comisión al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del del Estado Zulia, para la practica de la intimación de los co-demandados.
El día 10 de marzo del 2010, la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ retiro comisión librada.
El 18 de marzo del 2010 la abogada VIVIAN MEDINA OTERO co-apoderada de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, dejó constancia mediante diligencia que cumplió con su deber al consignar los emolumentos.
El 16 de abril del 2010 el alguacil diligenció que consignó los recaudos de citación librados para la demandada.
El 21 de abril del 2010 el abogado ALVES FINOL GARCÍA solicitó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa.
El 21 de abril del 2010 el juez a quem ordenó la remisión al Tribunal de la causa.
El 11 de mayo del 2010 el a quo recibió las resultas provenientes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, mediante oficio número 0247-2010/C-01093.
El 31 de mayo del 2010 la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ solicito se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para proceder a practicar la citación personal de la demandada.
El 8 de julio del 2010 el a quo ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 2 de agosto del 2010 el alguacil consignó acuse de recibo dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 13 de agosto del 2010 el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
El 28 de septiembre del 2010 el a quo recibió las resultas emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El 7 de octubre del 2010 se recibió oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 9 de noviembre del 2010 el abogado JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ solicitó librar comisión de intimación al Juzgado correspondiente en el Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada.
El 13 de diciembre del 2010 el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI ratificó su pedimento de librar comisión de intimación al Juzgado correspondiente en el Estado Zulia.
El Juzgado de la causa dictó decisión el 18 de enero del 2011, declarando la perención de la instancia, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“Por todas consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERECIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra SERVICIOS Y MANTENIMINETO COMPAÑÍA ANÓNIMA (M.O.A.L.C.A.)., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo” (copia textual).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido está ajustado a derecho, lo que importa determinar si la parte actora instó debidamente el proceso a partir de la admisión de la demanda.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el juzgado de primer grado decretó la perención de la instancia, basando su decisión en la inactividad del demandado, toda vez que desde que libró boleta de intimación (9-12-2009) hasta la fecha en que la co-apoderara actora OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ retiró la comisión librada (9-03-2010) transcurrieron más de treinta días, lo que a criterio del juzgado a quo era una clara inacción por parte del accionante.
Para decidir, se observa:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. La doctrina enseña que el Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…omissis…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
…omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
De acuerdo con el criterio judicial transcrito, la única obligación del actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda era poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
Consta de autos que la demanda fue admitida el 27 de octubre del 2009 (fecha de inicio del cómputo de la perención breve), y que el 18 de marzo del 2010 el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así como la dirección del demandado, lo que evidencia que la parte actora cumplió oportunamente con la única obligación legal a su cargo, la cual consistía, según el criterio jurisprudencial imperante para ese entonces, en suministrar los emolumentos.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 7 de octubre del 2010, el Juzgado a quo recibió oficio emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que los co-demandados registran movimientos migratorios.
Posteriormente vista dicha información, en fecha 9 de noviembre del 2010, el actor solicitó al a quo se librase la comisión respectiva a los tribunales de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación personal de los co-codemandados en esa ciudad.
Aunado a esa circunstancia, en fecha 13 de diciembre del mismo año, el actor ratificó su pedimento relativo al libramiento de la referida comisión. No obstante, el Tribunal a quo en fecha 18 de enero del 2011 declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente estas actuaciones, quien de este recurso conoce, concluye que el Tribunal de la causa no proveyó el pedimento realizado por el actor; es decir el a quo no se pronunció con respecto al libramiento de la comisión para lograr la intimación de los co-demandados, sino que contrario a eso, su actuación estuvo dirigida a declarar la perención de la instancia mediante, impidiendo que el iter procesal del juicio siguiera su curso.
Precisado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar que en el presente juicio no ha operado la perención de la instancia, como así se hará en el dispositivo del fallo, ordenándose en consecuencia al Tribunal de la causa libre la respectiva comisión solicitada por el actor, a los Tribunales de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que el tribunal que le corresponda, practique la intimación de los co-demandados. Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.-CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUNOZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de enero del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha dieciséis (16) de mayo del 2011, siendo las 3:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.106
MFTT/ELR/maira.-
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