REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once.
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-003102.
SOLICITANTES: ESMERALDA MARINA OLIVERO y JOSÉ RAMÓN HIDALGO COYANTE.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ESMERALDA MARINA OLIVERO y JOSÉ RAMÓN HIDALGO COYANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.589.542 y V- 3.987.618, asistidos por la abogada Neira Márquez Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.065.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inscrita bajo el número 270, cuya copia anexan; que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos de nombres Herminia Carolina Hidalgo Olivero, nacida el 12 de julio de 1976 y José David Hidalgo, nacido el 27 de enero de 1986.
Agregaron que están separados de hecho desde el 15 de junio de 2005, por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron que se librase la boleta de citación al Ministerio Público y que se les expidan cuatro (4) copias certificadas de la sentencia que decrete el divorcio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 19 de noviembre de 1964, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 279, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1964. Igualmente consignaron copia simple del Acta de Nacimiento de sus hijos, ya identificados, y de la Cédula de Identidad de ambos, de cuyos documentos se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para dictar el pronunciamiento solicitado.
El Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud el día 13 de abril de 2011 y se ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expone que vista la solicitud y revisados los recaudos acompañados, considera que se ha cumplido con los requisitos de Ley, motivo por el cual no tiene objeción alguna que formular y que la causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el mes de junio de 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HIDALGO COYANTE y ESMERALDA MARINA OLIVERO, el diecinueve (19) de noviembre de 1964, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 279 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia durante ese año.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB