REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de 2011
200º y 152º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado JHONATAN RAFAEL JOSE G. PERALES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna copia del libelo de demanda, del auto que la admite, así como de los anexos en el cuaderno principal, a fin de que sean certificadas y el Tribunal se pronuncie con respeto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
En el libelo dicho abogado expresó que su representada, en su condición de administradora de condominio del Edificio Campomanes, situado en la calle El Servicio, Urbanización Valle Alto, Santa Fe Sur, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de contrato de administración suscrito entre su mandante y la Junta de condominio debidamente autorizada del Edificio Campomanes; ha sido plenamente facultada por la junta de condominio para ejercer la acción en beneficio de la comunidad de copropietarios, viéndose así llenos los extremos consagrados en el articulo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, previa aprobación de la Junta de Condominio y/o de la comunidad de propietarios, según es el caso, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, reparación y mejoras de las cosas comunes, así como de todas aquellas tendientes a las satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad de copropietarios, todo ello según consta en recibos, liquidaciones o plantillas de condominio pasadas por su mandante oportunamente a los copropietario del Edificio Campomanes, indicando el detalle de las cuotas correspondientes a gastos comunes y no comunes con previsión a lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal y al respectivo Contrato de Administración.
Que el ciudadano GORKA ERAMUN DORRONSORO BELTRAN DE GUEVARA, en su condición de propietario de un apartamento sometido al régimen de Propiedad Horizontal perteneciente al Edificio Campomanes, apartamento signado con el numero y letra “nueve raya B” (9-B), ubicado en la novena (9na) planta, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 8 de febrero de 1.979, anotado bajo el N° 19, Tomo 19, protocolo Primero,
Que persigue el cobro de bolívares de los recibos de condominio no cancelados por la parte demandada, GORKA ERAMUN DORRONSORO BELTRAN DE GUEVARA, generados para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Campomanes, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, dejados de cancelar desde marzo a diciembre de 2009, y el año 2010, y que sumadas las cuotas de condominio adeudadas arrojan la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.254,20). En base a tal solicitud, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder al análisis de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de los alegatos antes indicados, en copia certificada, que son los siguientes: 1) Documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 8 de febrero de 1.979, anotado bajo el N° 19, Tomo 19, protocolo Primero, a nombre del ciudadano GORKA ERAMUN DORRONSORO BELTRAN DE GUEVARA; 2) Copia del Contrato de Servicio Administrativos entre la Organización Pafi C.A. y la Comunidad de Propietarios de Residencias Campomanes; 3) Copia de la carta de autorización emitida por la Junta de Condominio de Residencias Edificio Campomanes, con el fin de autorizar a la ORGANIZACIÓN PAFI C.A., para que contrate a un abogado en ejercicio, con el objeto que proceda con la cobranza judicial de los recibos de condominio pendientes del apartamento 09-B a nombre del ciudadano GORKA DORRONSORO; 4) Recibos de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde marzo a diciembre de 2009 y desde enero a diciembre del año 2010, a nombre de GORKA ERAMUN DORRONSORO BELTRAN DE GUEVARA, por el apartamento 09-B, del Edificio Campomones.
Se observa que el apoderado judicial de la actora no consignó los recaudos probatorios que hagan presumir al Tribunal a través de un juicio de verosimilitud, que hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho que aparentemente se desprende de los recaudos analizados. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se niega el pedimento realizado por el abogado JHONATAN PERAES, anteriormente identificado; y así de decide.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
__________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO
ZMRZ/VR/ypt. ASUNTO N° AN31-X-2011-000006
|