REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece de mayo de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-M-2007-000216.
PARTE ACTORA: REMO LEONE DI GIUSEPPE.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ y JUSTO RAMÓN MORAO.
PARTE DEMANDADA: JORGE MOREIRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL).


Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo presentado por los abogados Luis Felipe Socorro Añez y Justo Ramón Morao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2929 y 3316, endosatarios en procuración del ciudadano REMO LEONE DI GUISEPPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.815.579, contra el ciudadano JORGE MOREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.783.020.
Se admitió la demanda el 8 de noviembre de 2007 por los trámites del procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, intimándole a pagar u oponerse al Decreto de Intimación librado por el Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 4 de diciembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha libró la compulsa ordenada y la entregó ante la Coordinación de Alguacilazgo, de donde la consignó nuevamente en el expediente el Alguacil designado, el 31 de enero de 2008, manifestando que se trasladó a realizar la citación y no consiguió el inmueble donde debía realizar la citación y que el abogado actor le prometió comunicarse con su cliente para darle un punto de referencia para ubicar el inmueble, pero no vino a darle la información.
Ahora bien, observa el Tribunal que luego de esta última actuación, la parte actora no compareció al proceso a impulsar la citación de la demandada. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que se consumó la perención anual en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que transcurrió más de un (1) año desde que se realizó la última actuación en el expediente a instancias de la apoderada actora.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha (13-5-2011), y siendo las (9:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,