REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece de mayo de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2009-002434.
PARTE ACTORA: LEA SILVA DE ROMERO y ÁNGEL ROMERO PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALFREDO BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA GRANCOBYG, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL).


Se inicio el presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado José Alfredo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.537, apoderado judicial de los ciudadanos LEA SILVA DE ROMERO y ÁNGEL ROMERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 760.762 y V- 314.392, contra la empresa INVERSORA GRANCOBYG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1977, bajo el N° 39, Tomo 7.
Se admitió la demanda el 22 de julio de 2009 por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, representada por los ciudadanos OTTO GRATZER y JOSÉ BRUSTEIN, para que comparecieran al Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
El 1° de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha libró la compulsa ordenada y la entregó ante la Coordinación de Alguacilazgo, de donde la consignó nuevamente en el expediente el Alguacil designado, el 20 de enero de 2010, por cuanto la parte interesada no impulsó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, observa el Tribunal que luego del 1° de octubre de 2009, fecha en que fue librada la compulsa, la parte actora no compareció al proceso a impulsar la citación de la demandada ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que se consumó la perención anual en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que transcurrió más de un (1) año desde que se realizó la última actuación en el expediente a instancias de la apoderada actora.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha (13-5-2011), y siendo las (9:15) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,