REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-003277.
PARTE ACTORA: CARLOS NERI MORENO PEÑA.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TIBANA S.A.
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCIA TORRES.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.-

Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el día 30 de septiembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el abogado CARLOS NERI MORENO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.897, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA TIBANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1979, bajo el N° 70, Tomo 3-A Sgdo., fundamentada en los siguientes hechos:
Que acude ante este Tribunal para demandar por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por el pago del precio de la cosa hipotecada y que igualmente alega la extinción por prescripción, dado que han transcurrido más de veinticinco (25) años desde su constitución.
Expuso que el 15 de noviembre de 1979, adquirió de la empresa AGROPECUARIA TIBANA, S.A., una parcela de terreno de cinco mil un metros cuadrados con once decímetros cuadrados (5.001,11 M2), distinguida con la letra y número L-1, ubicado en la Finca Tibana, Comunidad de Chichiriviche, antes Distrito Silva, hoy Municipio Iturriza del Estado Falcón, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 55.012,21), de los cuales entregó en el acto de la firma del documento de venta, la cantidad de (Bs. 27.506,11).
Que el pago de la cantidad restante fue acordado a través de veinticuatro (24) letras de cambio, por las mismas cantidades y con idéntico vencimiento. Que para garantizar el pago de lo adeudado, se constituyó a favor de AGROPECUARIA TIBANA, S.A., hipoteca convencional y de primer grado sobre la parcela adquirida, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, hoy Municipio Iturriza, bajo el N° 15, folios vuelto del 46 al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de 1980.
Que aún cuando cumplió con la obligación de cancelar la totalidad de la suma adeudada y haber recibido después del pago, el documento original de compra venta, no ha podido obtener el documento de liberación de la hipoteca, a pesar de los esfuerzos realizados.
Fundamentó la demanda en los ordinales 1° y 4° del artículo 1907 del Código Civil.
Que en mérito de las consideraciones precedentes, acudía ante este órgano jurisdiccional para demandar a la empresa AGROPECUARIA TIBANA, S.A. (AGROTISA), representada por su Administrador Gerente, ciudadano GIOVANNI GIMÉNEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.259.758, para que declare pagada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado, ya señadada, o en su defecto, la sentencia que declare su extinción, sirva de título de liberación. Señaló igualmente que de manera subsidiaria alegaba también la extinción de la hipoteca por prescripción, por el transcurso de más de veinticinco (25) años desde su constitución.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, se ordenó su comparecencia mediante carteles. Cumplidas todas las formalidades necesarias y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada FRANCIA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.984, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal y posteriormente fue citada para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos y no estar conforme a Derecho. Que a los fines de dar cumplimiento a su obligación como defensora judicial, consigna copia certificada del telegrama enviado como urgente, con acuse de recibo, a su representada, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual informa a su representada, AGROPECUARIA TIBANA, S.A., en la persona de su Administrador General, ciudadano Giovanni Jiménez Herrera, la demanda interpuesta contra dicha empresa y que fueron infructuosas las diligencias para lograr contactar a su representada a los fines de obtener los medios de prueba que permitan desvirtuar los alegatos formulados por el demandante, imposibilitándose el ofrecimiento de pruebas.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló que ratificaba los pruebas consignadas con la demanda.
Observa este Tribunal que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad del demandante, por el pago de la deuda garantizada con dicha hipoteca, lo cual debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de mero derecho, que corresponde apreciar y valorar a quien decide.
La parte actora consignó los siguientes recaudos, dirigidos a demostrar los hechos alegados en el libelo:
1.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el (16) de mayo de 1980, registrado bajo el N° 15, folios vuelto del 46 al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1980. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencian los siguientes hechos:
- El ciudadano Roberto Añez Weil, titular de la Cédula de Identidad N° 280.230, procediendo como apoderado de AGROPECUARIA TIBANA, S.A., vendió al ciudadano CARLOS NERI MORENO PEÑA, el siguiente bien: Una granja agrícola que forma parte de mayor extensión de la finca Granjas de Tibana, con una superficie aproximada de cinco mil un metros cuadrados con once decímetros cuadrados (5.001,11 mts2), distinguida con la letra y número L-1, situada en terrenos de la comunidad de Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón. Los linderos y medidas generales de la Finca Tibana están descritos en el mismo documento de compra venta que se analiza; y los particulares de la granja vendida son: Norte: En 100,15 metros con fundo que es o fue de Macey de López; Sur: En 133,75 metros con la granja número L-3; Este: En 39,37 metros con la vía El Turpial; y Oeste: En 36,00 metros con la granja número M-2.
- El precio de la venta fue la cantidad de (Bs. 55.012,21), de los cuales el comprador pagó en ese acto la suma de (Bs. 27.506,11), conviniendo en que el saldo restante, de (Bs. 27.506,10) sería pagado por el comprador a Agropecuaria Tibana, S.A. en el plazo de dos (2) años, en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs. 1.294,81) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 18 de noviembre de 1979 y las subsiguientes, los días 18 de cada mes siguiente.
- Igualmente acordaron que para facilitar el cobro o cancelación de las cuotas, y sin que ello produjera novación alguna del saldo adeudado, emitirían y aceptarían veinticuatro (24) letras de cambio, por las mismas cantidades y con idénticos vencimientos a las cuotas.
- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, el comprador constituyó hipotecas de primer grado a favor de AGROPECUARIA TIBANA, S.A., sobre el inmueble vendido por ésta, antes identificado, hasta por la cantidad de (Bs. 38.000,00).
Veinticuatro (24) letras de cambio emitidas el 18 de octubre de 1979, por la cantidad de (Bs. 1.294,81), identificadas con la nomenclatura comprendida desde 1/24 hasta 24/24, con fechas de vencimiento mensual, desde el 18 de noviembre de 1979 hasta el 18 de octubre de 1981, a la orden de AGROPECUARIA TIBANA, S.A., aceptadas para ser pagadas por el ciudadano CARLOS NERI MORENO PEÑA y debidamente firmadas. Cada una de dichas letras de cambio presentan al dorso la palabra “CANCELADO”, fecha, firma y en algunas también un sello de “AGROTISA” Agropecuaria Tibana, S.A. Por cuanto las mismas reúnen los requisitos legales para ser consideradas como tales letras de cambio, este Juzgado las aprecia en todo su valor probatorio.
Adminiculadas dichas letras de cambio a los términos contenidos en el documento protocolizado y visto que fueron opuestas a la parte demandada y no desconoció la firma contenida al dorso, este Juzgado considera que se trata de las mismas letras de cambio emitidas para facilitar el pago de la obligación asumida por el comprador, pues coinciden la fecha, montos y personas involucradas en la negociación. En consecuencia, son suficientes para que este Tribunal declare que el demandante demostró que pagó a la demandada el saldo del precio del inmueble sobre el cual constituyó la hipoteca de primer grado, lo cual hace procedente la solicitud de declaratoria de extinción de dicha hipoteca. Así se establece.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el (16) de mayo de 1980, bajo el N° 15, folios vuelto del 46 al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1980, contraída por el ciudadano CARLOS NERI MORENO PEÑA frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA TIBANA, S.A., se encuentra cumplida con el pago realizado, por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad del demandante, de conformidad a lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 1907 del Código Civil.
Respecto a la pretensión subsidiaria alegada por el actor, relacionada con la prescripción de la obligación, este Juzgado declara que no es necesario considerarla, toda vez que su alegato principal prosperó en derecho.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano CARLOS NERI MORENO PEÑA contra AGROPECUARIA TIBANA, S.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la extinción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante la la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el (16) de mayo de 1980, registrado bajo el N° 15, folios vuelto del 46 al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1980, contraída por el ciudadano CARLOS NERI MORENO PEÑA frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA TIBANA, S.A.
TERCERO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano CARLOS NERI MORENO PEÑA a favor de AGROPECUARIA TIBANA, S.A., mediante el mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el siguiente bien inmueble: Una granja agrícola que forma parte de mayor extensión de la finca Granjas de Tibana, con una superficie aproximada de cinco mil un metros cuadrados con once decímetros cuadrados (5.001,11 mts2), distinguida con la letra y número L-1, situada en terrenos de la comunidad de Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón. Los linderos y medidas generales de la Finca Tibana están descritos en el mismo documento y los particulares de la granja vendida son: Norte: En 100,15 metros con fundo que es o fue de Macey de López; Sur: En 133,75 metros con la granja número L-3; Este: En 39,37 metros con la vía El Turpial; y Oeste: En 36,00 metros con la granja número M-2.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,