REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que consigna las copias certificadas solicitadas. Al respecto se observa:
Este Tribunal en fecha 02/12/2010, declaró inexistente la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada el 22/02/2010, por falta de firma del Juez Temporal, e instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar en este cuaderno de medidas, copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a fin de pronunciarse en forma motivada sobre la medida cautelar solicitada. A tales efectos obedece la consignación realizada por la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA, mediante diligencia señalada y en tal sentido se observa de dicho recaudos que el 22 de febrero de 2010, fue admitida la demanda interpuesta por los ciudadanos ISIRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL y RADY JAVIER PEREZ GARAY, contra la ciudadana MARIA ENRIQUETA YANEZ ZICCAREELLI, por EJECUCION DE HIPOTECA. Dicho auto de admisión fue dictado en los siguientes términos:
Vista la anterior demanda, por Ejecución de Hipoteca, incoada por los ciudadanos ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL y RADY JAVIER PÉREZ GARAY, y titulares de la Cédula de Identidad N° V-579.608 y V-12.459.428, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, contra la ciudadana MARÍA ENRIQUETA YANEZ ZICCARRELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.088.176. Ahora bien, vistos igualmente los recaudos consignados por la parte actora para que la presente demanda sea tramitada mediante el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se persigue con la presente acción es el pago de una cantidad de dinero garantizada con hipoteca; y considerando llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decreta: intímese a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y en las horas de Despacho comprendidas de (8:00 a.m.) a (1:00 p.m.), para que pague, a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 46.680,00) por concepto de préstamo; SEGUNDO: Los intereses de mora causados hasta la definitiva cancelación de la deuda. De conformidad con lo previsto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, apercíbase a la parte demandada de que si al Cuarto (4to) día de despacho siguiente al lapso señalado anteriormente, no paga o acredita haber cumplido con el pago intimado, se abrirá el procedimiento de ejecución como si se tratara de ejecución de sentencia. Se le notifica a la parte demandada el derecho que tienen a formular oposición al pago que se le intima, dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse efectuado su intimación, y dentro de las horas señaladas, por los motivos indicados en el Artículo 663 ejusdem; y de no formular oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda y del presente Decreto de Intimación, y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”…
Ahora bien, visto que la demanda fue admitida, previa la verificación de los requisitos previstos en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que se identifica a continuación:
“Casa Quinta y parcela de terreno 23-B, ubicado en la Manzana 541/03, parcela 23, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados (395 mts2); con los siguientes linderos: NORTE: Doce metros (12 mts) con calle de la Urbanización; SUR: Doce metros con dos centímetros (12,02 mts) con la parcela 13 de la manzana 03; ESTE: Treinta y dos metros con setenta y un centímetros (32,71 mts) con la parcela 22 de la manzana 03; y OESTE: Treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts) con la parcela 24 de la manzana 03.
Dicho inmueble es propiedad de la parte demandada, ciudadana MARIA ENRIQUETA YANEZ ZICCAREELLI, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 39, del Protocolo Primero, de fecha 19 de junio de 1975, y bajo el N° 16, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 2002.
Ofíciese lo conducente al referido Registro Inmobiliario, participándole acerca del decreto de la medida. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
_________________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICOCHAYEB.
En la misma fecha, se deja constancia de haberse librado oficio N°________; tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
_____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/YPT. ASUNTO N° AN31-X-2010-000016.
|