REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2010-000041.
PARTE ACTORA: BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL).
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS y TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS.
DEFENSORA JUDICIAL: ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 12 de enero de 2010, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 102-A Pro., representada por el abogado en ejercicio EMILIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.972; contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 8.755.434.
Agotados los trámites procesales para citar al demandado, éste no compareció al proceso; por lo que a solicitud de la parte actora, se le designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, ROTCECH LAIRET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.313, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir con sus obligaciones.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, dicha defensora judicial presentó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL) afirmó que consta del documento de fecha 1° de noviembre de 2007, de fecha cierta 12 de noviembre de 2007, archivado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 2285, que la empresa GARCÍA TUÑÓN, C.A., representada por el ciudadano Jorge García Muñón Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.761.319, vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, un vehículo nuevo, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Chevy C2, año 2008, color blanco, clase automóvil, tipo Sedán, uso particular, serial del motor XX8S112787, serial carrocería 3G1SE51XX8S112787, placa GEA66C, peso 1.396 Kg., capacidad 5 puestos.
Que el precio de venta del vehículo fue la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.113.400,00), de los que el comprador pagó a la vendedora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.123.400,00), por concepto de cuota inicial y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.990.000,00), se comprometió a pagarla a su representada en un préstamo a interés por la misma cantidad, que recibió el comprador.
Que éste se obligó a pagar dicho préstamo a interés en un plazo de cuatro (4) años, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían la amortización al capital e intereses, venciendo la primera de ellas a los (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento del documento de venta con reserva de dominio y de préstamo a interés, el día 1° de noviembre de 2007 y las restantes cuotas, cada treinta (30) días, a partir del vencimiento anterior, hasta el pago total del préstamo otorgado.
Que el comprador convino expresamente en el documento de venta con reserva de dominio y de préstamo a interés, que para las primeras 12 cuotas mensuales, la tasa de interés a aplicar sería del (18,5%) anual, y de la cuota 13 en adelante, hasta la cancelación del préstamo, intereses variables. Que quedó expresamente entendido que los intereses del préstamo habían sido calculados para la fecha a la tasa antes determinada, no obstante, mientras BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), podría ajustar la tasa de interés tomando en consideración la fluctuación ocurrida en el mercado financiero, las disposiciones que sobre la materia dispusieran los organismos competentes o en su defecto, cualquier otro mecanismo de cálculo de tasas que fuera considerada y aplicada por la Junta Directiva de BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), para este tipo de crédito, dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
Que igualmente convino el comprador, que en caso de mora, se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera y por todo el tiempo que ésta dure.
Que consta en contrato que GARCÍA TUÑÓN, C.A., como consecuencia del crédito otorgado a EL COMPRADOR, cedió y traspasó a BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, conviniendo en ello EL COMPRADOR y quedando BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados del contrato de venta con pacto de reserva de dominio.
Que es el caso que el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, no ha pagado a la parte actora, treinta y dos (32) de las referidas cuotas mensuales. Que la última cuota pagada fue la número dieciséis (16) y la número diecisiete (17) está vencida desde el 12/4/2009, conforme a Estado del Préstamo acompañado.
Que han sido inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivas las cuotas atrasadas, que continuaron venciéndose. Que por tales razones, ha recibido instrucciones de BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), para demandar la resolución del citado contrato de venta con pacto de reserva de dominio, por el incumplimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, en el pago de las cuotas establecidas en el mismo, ya que hasta la fecha ha sido imposible lograr su pago, y quien adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 33.925,94), que comprende los siguientes conceptos: (Bs. 29.008,57), por saldo de capital de la obligación y (Bs. 4.434,68), por concepto de intereses convencionales hasta el 18 de diciembre de 2009 y los intereses que se sigan causando; y la cantidad de (Bs. 482,69), por concepto de intereses moratorios hasta el 18 de diciembre de 2009.
Fundamentó la demanda en las cláusulas contractuales y en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1354 del Código Civil, y en el 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Continuó señalando que en este caso, el demandado ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas correspondientes, por lo que se ha dado el supuesto de hecho y de derecho para que su representada solicite y demande la resolución del contrato, el cual llena los extremos exigidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, su representada está en su derecho de demandar judicialmente su resolución.
Que en base a los hechos narrados y por cuanto se enmarcan dentro de las normas jurídicas señaladas, demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por el incumplimiento del comprador, ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, en el pago de las cuotas establecidas en el mismo, por lo que formalmente lo demanda, y solicita al Tribunal que acuerde mediante sentencia, que el identificado vehículo quede a su representada y que se reconozca que quedan en beneficio de su representada, también las cantidades de dinero pagadas por el demandado, a título de indemnización, por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento y se condene al demandado pagar las costas procesales.
Al contestar el fondo de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, mediante el cual señaló que salvo los hechos que expresamente llegare a admitir, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que dice fundarse, la pretensión planteada por la parte actora en este proceso.
Que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples de los documentos acompañados al libelo de demanda. Sin embargo, este Juzgado observa que no fueron consignados documentos en copia simple.
Señaló que expresaba al Tribunal que habiendo realizado todos los trámites pertinentes a fin de localizar a su defendido y llevar a cabo su defensa, no pudo comunicarse con él a pesar de remitirle un (1) telegrama y trasladarse a la dirección indicada por la actora. Que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna del demandado, siendo que tal circunstancia le ha impedido contar con alguna información distinta a la que emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente. Que consigna telegrama enviado a su defendido, sellado por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), a los fines legales consiguientes.
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS. En tal sentido, se observa que la parte actora consignó con el libelo los siguientes recaudos probatorios:
1) Original de documento mediante el cual GARCÍA-TUÑÓN, C.A., representada por el ciudadano Jorge García Muñón Álvarez, vende a plazo con reserva de dominio, al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, un vehículo nuevo, con las características y las condiciones antes indicadas, de fecha 1° de noviembre de 2007. En el mismo contrato, el comprador declaró que para pagar el saldo del precio, recibía de BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), un préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 37.990,00), y se obligó a pagarlo en el plazo de cuarenta y ocho meses, a través de cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas, bajo las condiciones antes indicadas. En base a ello, GARCÍA-TUÑON, C.A. declaró que como consecuencia del crédito otorgado, cedía a favor de BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, en lo cual convino el comprador, quedando el banco, con su aceptación, como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo al Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la vendedora y el comprador. Este Tribunal aprecia dicho contrato en todo su valor probatorio de plena prueba, pues está firmado por todas las personas identificadas y no fue desconocido por la parte accionada.
2) Original de Factura 0000088361, N° control 5409, expedida el 9/10/2007, por GARCÍA-TUÑÓN, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, por la compra venta del vehículo, por la cantidad de (Bs. 40.113.400,00), firmada y sellada.
3) Original de Certificado de Origen del vehículo identificado, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° AV 002820, expedido por General Motors Venezolana, C.A., por el vehículo identificado, llenado y firmado por el concesionario (vendedora) y el comprador, con ocasión de la compra venta reflejada en la Factura antes relacionada.
4) Original de instrumento denominado “Estado del Préstamo”, expedido por BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), el 21/12/2009, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, en el cual se refleja el número del préstamo COS 130-001004-7, el monto de (Bs. 37.990,00), última cuota cancelada el 27/8/2009 y una deuda total de (Bs. 33.978,56).
5) Original de instrumento denominado “Posición Deudora al 18/12/2009”, expedido por BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por el préstamo COS 130-001004-7, a nombre de JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, en el que se refleja una deuda total de (Bs. 33.925,94), con una firma ilegible y sello de BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Gerencia de Administración y Seguimiento.
Adminiculados estos instrumentos 4) y 5) al contrato de venta y de préstamo antes analizado, este Juzgado los aprecia con valor de indicio.
En base a toda la documentación analizada, este Juzgado establece que la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, el préstamo a interés que recibió el comprador para pagar el saldo del precio, de manos del BFC BANCO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL) y por ende las obligaciones asumidas por el demandado frente a dicha institución bancaria, parte actora en este procedimiento.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que el demandado no había pagado el monto correspondiente a las cuotas mensuales que se vencieron desde el 12 de abril de 2009, que ascienden a la cantidad de (Bs. 33.925,94), que incluye capital, intereses convencionales e intereses moratorios calculados al 18/12/2009, calculados de la forma pactada en el contrato de préstamo contenido a su vez en el contrato de venta con reserva de dominio analizados, lo que constituye causal de resolución del mismo, según lo pactado por las partes.
Si bien la Defensora Judicial designada negó y rechazó los hechos afirmados en el libelo, correspondía al demandado, representado por dicha Defensora, probar que había realizado el pago señalado como no realizado por su contraparte. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano JESÚL ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, incumplió su obligación de pagar a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL) el saldo del préstamo que ésta le otorgó para pagar el vehículo identificado, adeudando la cantidad de dinero indicada.
De acuerdo a lo prescrito en el contrato de compra venta con reserva de dominio y de préstamo invocada por la parte actora, la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió el demandado, por lo que este Juzgado declara la procedencia de la demanda y en consecuencia, la parte actora tiene el derecho a recuperar el vehículo del cual se reservó el dominio, a través del Contrato de Venta con Reserva de Dominio analizado.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que las partes no convinieron nada al respecto. En consecuencia, se niega la petición de que queden en beneficio de la parte actora, las cantidades de dinero pagadas por el demandado, como indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales no fueron relacionados ni probados por la parte actora, y ello no puede ser suplido por el Tribunal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ÁLVAREZ. En consecuencia se declara resuelto dicho contrato, firmado por las partes el 1° de noviembre de 2007, archivado bajo el N° 2289, el 12/11/2008, por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A tales efectos, se condena a la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Chevy C2, año 2008, color blanco, clase automóvil, tipo Sedán, uso particular, serial del motor XX8S112787, serial carrocería 3G1SE51XX8S112787, placa GEA66C, peso 1.396 Kg., capacidad 5 puestos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en interpretación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (17-5-2011), se registró y publicó la anterior decisión, siendo la (2:50) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB