REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil once.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-V-2010-001568.
PARTE ACTORA: JEANET SOLEDAD GASSETTE GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MARTINIANO ÁLVAREZ.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE PÉREZ M.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicio el presente procedimiento por demanda por DESALOJO, presentada por el abogado José Martiniano Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.571, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANET SOLEDAD GASSETTE GONZÁLEZ, titular de la de la Cédula de Identidad N° V-6.294.033, contra la ciudadana JACQUELINE PÉREZ M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.860.780. Se admitió la demanda por auto dictado el 30 de abril de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada contra ella. Se ordenó librar la compulsa y entregarla a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, lo cual fue cumplido por la Secretaria el día 21 de junio de 2010.
Es el caso que el día 5 de agosto de 2010, el Alguacil Julio Echeverría consignó mediante diligencia, la compulsa librada fundamentado en que hasta esa fecha, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada le diera el impulso procesal debido para practicar la citación.
Al respecto, este Juzgado observa que no hay constancia en el expediente, de que para esa fecha, la parte actora hubiese cumplido con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladase a practicar la citación de la demandada.
Pues fue luego de la consignación del Alguacil, que compareció el abogado José Martiniano Alvarez, y mediante diligencia presentada el 23 de septiembre de 2010, señaló que consignaba la cantidad de (Bs. 200,00) como emolumentos para el Alguacil. Dicha diligencia fue firmada por el ciudadano Jesús Villanueva, en carácter de Coordinador de Alguacilazgo.
Pero es el caso que ya la compulsa estaba consignada en el expediente y al respecto dicho apoderado judicial no solicitó pronunciamiento al Tribunal y luego de la diligencia presentada el 23 de septiembre de 2010, no compareció nuevamente a impulsar la citación de la parte demandada.
No obstante ello, este Juzgado observa que para la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil designado para realizar la citación, ya se había consumado la perención breve en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de la admisión de la demanda, la parte actora no compareció dentro de los treinta días siguientes a cumplir con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladase a citar a la demandada.
En consecuencia, no tiene efecto jurídico alguno la consignación de emolumentos realizada casi cinco meses después de la admisión de la demanda, pues la perención de la instancia opera de pleno derecho y no puede ser relajada por el juez ni por las partes al ser una institución de orden público procesal. No obstante ello, y visto que los emolumentos fueron recibidos por el Coordinador de Alguacilazgo, se insta al apoderado judicial de la parte actora a requerir de dicha Coordinación el dinero entregado, de cuya devolución deberá dejar constancia en el expediente.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por DESALOJO, interpuesto por la ciudadana JEANET SOLEDAD GASSETTE GONZÁLEZ contra la ciudadana JACQUELINE PÉREZ, identificadas ut supra.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (19-5-2011), y siendo las (8:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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