REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004615.
PARTE ACTORA: GUSTAVO ANGULO.
APODERADA JUDICIAL: ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el procedimiento por DESALOJO, mediante libelo presentado por la abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.408, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.975.204, en carácter de arrendador; contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1950, bajo el N° 31, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de febrero de 1987, se encuentran inscritos ante el mismo Registro el 2 de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro., en carácter de arrendataria, representada por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.819.169.
Este Tribunal admitió la demanda por auto dictado el 1° de diciembre de 2010 y ordenó la citación del demandado bajo los trámites del procedimiento breve.
El 31 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado FERNANDO JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.209, en carácter de apoderado judicial de PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y señaló mediante diligencia que se daba por citado en el juicio, suscrita igualmente por los abogados Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, en carácter de apoderados del demandante. Ambas representaciones manifestaron al Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y común acuerdo convinieron en suspender el curso de la causa desde el día siguiente de la presentación de la diligencia hasta el 25 de abril de 2011.
Este Tribunal observa que el compareciente por la parte demandada, consignó copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, el 1° de octubre de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 29, por el cual el ciudadano Fernando Fraiz Trapote, en carácter de representante legal de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., le otorgó poder judicial con facultades para darse por citado en juicio.
En vista de la actuación de las partes, este Juzgado declaró mediante auto dictado el cuatro de abril de 2011, que la causa se reanudaría luego del 25 de abril de 2011 al estado en que se encontraba a la fecha de la presentación de la diligencia por ambas partes, esto es al 31/3/2011.
El 4 de mayo de 2011, la abogada Rosa Federico del Negro presentó diligencia mediante la cual expuso que previo el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 27 de abril de 2011, -excluyendo el lapso de suspensión acordado entre las partes- se tenga como contumaz a la parte demandada, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda.
El 16 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por el cual promovió el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo de demanda y expuso sus conclusiones sobre el procedimiento, alegando la admisión de hechos y confesión ficta de la parte demandada.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
En el libelo, la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ANGULO manifestó que consta de contrato otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de julio de 2007, inserto bajo el N° 62, Tomo 112, opuesto a la parte demandada, que su representado arrendó a PUBLICIDAD VEPACO, C.A., un espacio de azotea, que forma parte de mayor extensión, del edificio OROMAR, situado en la avenida Río de Janeiro y calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual sería destinado por la arrendataria a la instalación de una valla o unidad de publicidad exterior, de medidas 15,00 metros por 6,10 metros, identificada con los números y letra 5022-H.
Que consta de la cláusula tercera del contrato que tuvo un término de duración de un (1) año fijo, comprendido desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, vencido el cual la arrendataria usó la prórroga legal de seis (6) meses referidos en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencieron el 30 de octubre de 2008.
Que de acuerdo a la cláusula cuarta, las partes convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de un millón setecientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.774.000,00), actualmente (Bs. 1.774,00), que se obligó a pagar la arrendataria al arrendador, por año anticipado, al momento del otorgamiento y autenticación del contrato.
Que las partes convinieron que durante el año de la prórroga legal, el canon de arrendamiento mensual estaría determinado por el incremento anual sobre la base del canon de arrendamiento mensual de año inmediatamente anterior, de la totalidad de la suma de los doce porcentajes inflacionarios mensuales anteriores, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, cantidad que se obligó a pagar la arrendataria al arrendador por semestre anticipado, dentro de los diez (10) primeros días continuos del semestre de prórroga legal.
Que luego de los pagos acordados en el contrato, mediante cheque emitido el 23 de abril de 2009, la demandada efectuó otro pago por la cantidad de (Bs. 29.632,08), correspondiente a los cánones de arrendamiento del trimestre comprendido desde el 1° de mayo 2009 hasta el 31 de julio de 2009, el cual comprendía el pago de del arrendamiento del espacio para la valla identificada.
Que conforme a lo expuesto, se evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes se transformó a tiempo indeterminado, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.600 del Código Civil, ya que a la expiración del tiempo fijo, la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado.
Que es el caso que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble ocupado por la valla distinguida 5022H, por los meses de agosto 2009 hasta noviembre 2010, a razón de (Bs. 2.628,39) cada uno, adeudando la cantidad de cuarenta y dos mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 42.054,24), por lo cual el demandante está facultado para demandar el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y obtener el pago de lo adeudado, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Que en base a los razonamientos expuestos, ocurre ante este Tribunal para demandar a PUBLICIDAD VEPACO, C.A., para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dar por terminado el contrato de arrendamiento identificado; SEGUNDO y TERCERO: En el desalojo del inmueble también identificado previamente, en la desinstalación y retirando la valla o unidad de publicidad exterior identificada 5022-H, el retiro de las fundaciones, estructuras, andamios y carteleras construidas para la instalación de la valla, así como el retirio de las instalaciones para la iluminación y entregar el inmueble en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación; CUARTO: En pagar la cantidad de (Bs. 42.054,24), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a título de indemnización de daños y perjuicios por el uso y disfrute que ha hecho la arrendataria del inmueble arrendado, durante los meses antes indicados, a razón de (Bs. 2.628,39) cada mes; QUINTO: En pagar la cantidad de (Bs. 525.67), por concepto de daños y perjuicios previstos en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, equivalente al veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento mensual vigente, esto es (Bs. 2.628,39), por cada día que transcurra desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que la demandada haga la entrega real del inmueble a la demandante; SEXTO: En pagar las costas procesales.
Como instrumento fundamental de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, acompañó con el libelo una copia certificada del contrato de arrendamiento aludido, celebrado entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ANGULO, como arrendador y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., como arrendataria, representada por el ciudadano Fernando Fraiz Trapote, el cual se tiene como fidedigno toda vez que no fue impugnado por la parte contraria y se aprecia en todo su valor de plena prueba. Con dicho documento se prueba fehacientemente la relación arrendaticia alegada en el libelo.
Así las cosas, se observa que a pesar de que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, se dio por citada en el procedimiento, luego del vencimiento del lapso de suspensión acordado, no compareció en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda y tampoco promovió pruebas que desvirtuasen lo alegado en el libelo, pues la causa se reanudó el día 26 de abril de 2011 y el día 27 correspondía al segundo día de despacho establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, luego de la citación, para que la demandada contestase la demanda y el lapso probatorio estuvo comprendido entre los días 28 y 29 de abril y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13, y 16 de mayo de 2011, ambos inclusive.
Visto que las afirmaciones expresadas en el libelo no fueron controvertidas ni desvirtuadas por la demandado, se declara que la mismo quedó confesa en los siguientes hechos: Que luego de la terminación del lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y el de la prórroga legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble; que el último canon de arrendamiento pagado correspondió al mes de julio de 2009, a razón de DOS MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.628,39); que a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeudaba la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100, por los meses comprendidos desde agosto 2009 hasta noviembre de 2010 y que la demandada aún sigue ocupando el inmueble arrendado.
Solo corresponde al Tribunal verificar si la demanda interpuesta no es contraria a Derecho, para determinar si la demandada está incursa en el supuesto de hecho de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los hechos que quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada, este Juzgado debe declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se indeterminó en el tiempo.
Ahora bien, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo es posible demandar el desalojo del inmueble, por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y precisamente la demanda por DESALOJO fue fundamentada legalmente en el literal a) del referido artículo 34, afirmando la parte actora que la demandada no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses señalados. En consecuencia, se declara que la demanda no es contraria a Derecho, pues está amparada por la ley especial indicada; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
En base a ello, se declara la procedencia de la demanda de DESALOJO, así como el pago de la indemnización solicitada en el punto cuarto del petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada ha estado ocupando y usando el inmueble arrendado, sin pagar la contraprestación debida, lo cual se traduce en daños y perjuicios causados al arrendador. Dicha indemnización es equivalente a la cantidad mensual que debía pagar la arrendataria por concepto de canon de arrendamiento.
En cuanto a lo solicitado en el punto quinto del petitorio, este Juzgado observa que las partes pactaron en la cláusula alegada lo siguiente:
“DECIMA PRIMERA: Si al vencimiento de este contrato o su eventual prórroga, “LA ARRENDATARIA” no entrega totalmente desocupado el inmueble, o si fuere demandada su resolución o cumplimiento, “LA ARRENDATARIA” indemnizará a “EL ARRENDADOR”, por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento mensual vigente al momento del emplazamiento, por cada día que transcurra según sea el caso, hasta la entrega real y material del inmueble, sin que “EL ARRENDADOR” deba probar dichos daños y perjuicios, indemnización que se acuerda con carácter de cláusula penal.”
El presente procedimiento, por DESALOJO, es subsumible en el segundo supuesto contemplado en dicha cláusula para que proceda la imposición de la penalidad pactada, pues la procedencia de la demanda de desalojo implica la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento.
En consecuencia, este Juzgado declara que es procedente la petición de la parte actora, pero no en los términos solicitados …“por cada día de retraso que transcurra desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que LA DEMANDADA haga entrega, real y material, de EL INMUEBLE a EL DEMANDANTE.” De acuerdo a lo pactado entre las partes en la cláusula transcrita, se entiende que el parámetro de inicio debe computarse desde el día en que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, esto es desde el 31 de marzo de 2011, pues las partes acordaron que fuese desde el momento del emplazamiento. En relación al parámetro final para establecer la penalización, este Juzgado debe limitarla a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, pues acordarlo en los términos solicitados por la parte actora equivaldría a dictar una decisión indeterminada, ya que la fecha de entrega del inmueble es incierta para este Tribunal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANGULO, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora, en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el siguiente bien inmueble: Espacio de azotea, que forma parte de uno de mayor extensión, del edificio OROMAR, situado entre la avenida Río de Janeiro y calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual implica el retiro de la valla o unidad de publicidad exterior de medidas 15,00 X 6,10 metros, identificada “5022-H”, el retiro de las fundaciones, estructuras, andamios y carteleras construidas para la instalación de la valla, el retiro de las instalaciones para servicios de iluminación.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.054,24), equivalentes a las mensualidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, comprendidas desde agosto 2009 hasta noviembre 2010, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.628,39), por cada mes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador al estar ocupando y usando el inmueble arrendado sin pagar la contraprestación a la que se obligó la arrendataria.
TERCERO: A pagar a la parte actora, una cantidad de dinero equivalente al veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento mensual, por concepto de cláusula penal convenida entre las partes, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 525.67) diarios, por cada día transcurrido desde el 31 de marzo de 2011 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad prevista para hacerlo en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (11:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,