REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE: AN31-V-2000-000036.
N° ANTIGUO: 00-3838.
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA GASIBA SÁNCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN VARELA DELGADO.
PARTE DEMANDADA: JAIME HUMBERTO SAYAGO PÉREZ.
DEFENSOR JUDICIAL: JAIME HUMBERTO SAYAGO PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado Iván Varela Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.394, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GASIBA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.593; contra el ciudadano JAIME HUMBERTO SAYAGO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.315.738.
El (6) de julio de 2000, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, por el Procedimiento por Intimación, ordenando la intimación del demandado para que pagase o ejerciera oposición al Decreto de Intimación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Por cuanto no se logó intimar personalmente al demandado, se ordenó su citación mediante carteles y luego de la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no compareció a darse por citado. Posteriormente, a petición de la parte actora se le designó como Defensor Judicial al abogado Gregorio Maximiliano Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.913, quien fue debidamente notificado, y acudió a aceptar el cargo y fue posteriormente intimado.
Dentro de la oportunidad correspondiente, dicho Defensor Judicial presentó escrito mediante el cual ejerció oposición al Decreto de Intimación y luego contestó la demanda.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, entre ellas, de informe al Banco de Venezuela, C.A., la cual fue admitida y se libró el oficio correspondiente, entregado por el Alguacil del Tribunal. El 21 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto dando por recibida el oficio remitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander.
El 25 de junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual señaló que desistía de la prueba promovida en el capítulo II, de la prueba de información y solicitó al Tribunal que decidiera con los elementos que cursan en los autos.
No hubo otra actividad en el expediente mientras estuvo a cargo del Tribunal la abogada Lucía Poleo, en carácter de Juez, hasta que el 9 de septiembre 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en el expediente, mediante la cual solicitó que quien suscribe, en carácter de nueva Juez se abocase a decidir la causa y solicitó la notificación de la parte contraria para su continuación.
En base a dicha petición, quien suscribe, en carácter de Juez Titular incorporada a este Juzgado Primero de Municipio desde el 11 de junio de 2003, dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada para su continuación, en el entendido de que vencido el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de su notificación, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, luego del transcurso del lapso adicional de tres (3) días de despacho referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación al demandado.
Ahora bien, siguiendo actualmente a cargo de este Tribunal, la misma Juez que se abocó a la causa por petición del apoderado judicial de la parte actora, el 16 de septiembre de 2003, observa que no hay constancia en el expediente, de que el demandado o su Defensor Judicial hubiesen comparecido a darse por notificados del abocamiento y tampoco la parte actora compareció a impulsar dicha notificación.
A los fines de precisar en qué estado se encuentra la presente causa y determinar si es posible decretar su perención, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” …

De las actuaciones que constan en el expediente, antes relacionadas se observa que la causa entró en fase de dictar sentencia definitiva con la juez Lucía Poleo, quien antecedió a la actual. Sin embargo, a pesar de que el apoderado judicial de la parte actora solicitó su dictamen, el mismo no fue proferido y en ese estado se abocó a la causa la Juez Titular que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, con relación a la obligación que le correspondería, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, en los siguientes términos:
…”la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:”… (Expediente N° AA20-C-2004-000257, RENÉ ROMERO GARCÍA contra el ciudadano MAURICIO AZUAJE MENDOZA).

Aplicando la posición jurisprudencial citada al presente caso, se observa que cuando esta Juzgadora se abocó a la causa, el lapso para dictar la sentencia definitiva se encontraba vencido. Sin embargo, como se trataba de la incorporación de un nuevo juez a la causa, era su deber ordenar la notificación de su abocamiento a las partes, tal como lo hizo mediante el auto dictado el 16 de septiembre de 2003, pero en este caso sólo al demandado debido a que la parte actora se encontraba a derecho con la diligencia presentada el 9 de septiembre de 2003.
La notificación de abocamiento se realiza para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado entre otras normas, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad a las partes de recusar al Juez que esté incurso en cualquiera de las causales legalmente previstas y prevenir que dicte una sentencia viciada de nulidad, por parcialidad hacia una de las partes.
Entonces, como ya se adelantó, si en el presente caso la parte demandada no acudió a darse por notificada del abocamiento de la nueva Juez ni tampoco su notificación fue impulsada por la parte actora, el lapso para dictar la sentencia correspondiente no se reabrió. Y este hecho no es imputable al Juez, sino a las propias partes, quienes lógicamente serían las más interesadas en que se resuelva la controversia planteada.
En consecuencia, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues luego del abocamiento de quien decide, han pasado más de cinco (5) años sin actividad alguna de las partes, para que naciera en el órgano jurisdiccional la obligación de dictar la sentencia correspondiente.
Entonces, la omisión en dictar la sentencia definitiva no es imputable a este Tribunal, sino que se debe a la inactividad de las partes, pues al no impulsar la notificación de abocamiento mantuvieron la causa paralizada por un tiempo superior al año previsto en la norma indicada, y por ende nunca se reabrió el lapso para dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y en observación del principio de preclusión que informa la actividad procesal, considera quien decide que no es aplicable al presente caso la última parte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues para que se produzca el inicio de un lapso o término procesal es necesaria la preclusión de la etapa procesal previa. En este sentido, no era posible que se procediese a dictar la sentencia definitiva antes de la constancia en autos de que ambas partes estuviesen notificadas del abocamiento de la nueva juez, pues la reapertura del lapso para sentenciar nunca se produjo.
Si bien actualmente no es necesario que el Juez dicte un auto declarando “vista” la causa, en este caso ésta se reanudaría de pleno derecho sólo cuando las partes estuvieren notificadas del abocamiento de la Juez Titular, hecho éste que no sucedió por la inactividad de las partes, y especialmente de la parte actora, pues quien decide cumplió con su obligación al dictar el referido auto del 16/9/2003 y el trámite posterior correspondía a la parte actora, quien fue negligente al no comparecer e impulsar la reanudación de la causa, y tampoco la parte demandada compareció voluntariamente, lo cual debe sancionarse con la declaratoria de perención.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el abogado Iván Varela Delgado apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GASIBA SÁNCHEA contra el ciudadano JAIME HUMBERTO SAYAGO PÉREZ, identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha (24-5-2011), y siendo las (8:55) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,