REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2011.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-001394.
SOLICITANTES: MARYOLI JOSEFINA GONZÁLEZ SUNICO y WILLIAM ANDRÉS CARABALLO ABREU.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignado a este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos que se identificaron como MARYOLI JOSEFINA GONZÁLEZ SUNICO y WILLIAM ANDRÉS CARABALLO ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.411.763 y V- 11.410.985, asistidos respectivamente por los abogados Ángel Sayago Salazar y Gisela Margarita Costa Figueira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.830 y 66.555, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 26 de marzo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Capital, tal como consta de copia certificada del Acta N° 55, que anexan; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que fijaron su domicilio conyugal en el mismo Municipio; que el 15 de noviembre de 2000 decidieron separar su vida conyugal, por cuanto se presentaron diferencias de orden personal que hicieron imposible su vida como pareja e impidieron la continuidad de su vida en común.
Que por las razones expuestas, acuden ante este Tribunal para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, derivado de la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se observa que los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio levantada con ocasión del matrimonio contraído el 26 de marzo de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el N° 55, folio 55 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año, por el referido Despacho y en la que aparece identificado el compareciente masculino como WILLAM ANDRÉS CARABALLO ABREU, con Cédula N° 11.410.985, nacido el 13 de febrero de 1974. Igualmente consignaron copia de la Cédula de Identidad de ambos, observándose que la del referido ciudadano está identificado como en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, esto es como WILLIAM ANDRÉS CARABALLO ABREU, N° 11.410.985, fecha de nacimiento 13/02/74.
La solicitud fue admitida el 21 de marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue consignada para el expediente una diligencia, el 25 de mayo de 2011, firmada por la abogada INES DÍAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que revisadas las actas procesales observó que la solicitud cumple los requisitos de Ley y nada tiene que objetar al respecto.
Del escrito presentado, así como de los recaudos antes analizados este Juzgado tiene como un hecho cierto que la persona que compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio, identificado como ciudadano WILLIAM ANDRES CARABALLO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 11.410.985, es el mismo que contrajo matrimonio con la otra solicitante, aunque en el Acta aparezca con el nombre de WILLAM.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de noviembre de 2000, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes el 26 de marzo de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), asentado bajo el Acta N° 55, y en la que aparecen identificados como WILLAM ANDRÉS CARABALLO ABREU y MARYOLI JOSEFINA GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad números 11.410.985 y 9.411.763, respectivamente.
A los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo la (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB