REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un (01) legajo de copias simples correspondientes al cuaderno principal, a los fines de que se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto el Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los recaudos consignados por el apoderado actor, como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar. Se trata de copias simples del libelo de demanda, poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documento de propiedad del inmueble, y recibos de condominio.
A pesar de que todos los recaudos fueron consignados en este cuaderno en copia simple, el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el libelo, pues al ser el auto de admisión un documento público judicial, le da certeza a dicho libelo. En éste la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada es una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de Propiedad Horizontal, y en razón a ello fue designada como administradora del edificio Torre América, ubicado en la avenida El Recreo o avenida El Colegio, situado en la Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Que la sociedad mercantil SECURITY EQUIPMENT CORPORATION, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JESÚS EDUARDO TROCONIS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.122.200, es propietaria del local N° 4-07 ubicado en la cuarta (4°) planta del referido edificio Torre América, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el n° 46, Tomo 44, Protocolo Primero. Que el referido inmueble se rige por régimen de Propiedad Horizontal, de conformidad con el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 14 de marzo de 1979, bajo el N° 1, Tomo 58, Protocolo Primero, así como de la aclaratoria de dicho documento protocolizado ante la misma oficina de registro, el día 22 de marzo de 1979, bajo el N° 37, Tomo 28, Protocolo Primero. Que por cuanto la sociedad mercantil SECURITY EQUIPMENT CORPORATION, C.A., dejó de cancelar las cutas de condominio desde el mes de diciembre de 2009 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, a excepción de marzo de 2010; es por lo que demanda a dicha sociedad mercantil, por COBRO DE BOLÍVARES; requiriendo el pago de la cantidad de nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.777.84), correspondiente a la suma de las cuotas de condominio adeudadas. Al solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, señaló que hay una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, el derecho a cobrar las cuotas de condominio insolutos por el administrador; e igualmente existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que la demandada tiene una morosidad de doce (12) recibos de condominios hasta la fecha de la introducción de la demandada, más los que se siguen causando. Fundamentó su pretensión cautelar en los artículos 585, numeral tercero (3°) del 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos para que se le decrete la medida de secuestro, considera esta Juzgadora que no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar (periculum in mora), este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.






ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AN31-X-2011-000025.