REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-002166

SOLICITANTE: Rafael Alizo Angulo
ABOGADO ASISTENTE: Victor Manuel Andrade Matute
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
_______________________________________________________________
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano RAFAEL ALIZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.968.110, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ANDRADE MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.191, ocurrieron ante este tribunal para solicitar formalmente como en efecto lo hacen la corrección de un error material en los siguientes términos:
En fecha 13 de noviembre de 1990, fue celebrado por ante anterior Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 01, el matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL ALIZO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.968.110 y la ciudadana MARINETT MARGARITA ANDRADE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad número V-6.352.352, según consta en el Libro de Matrimonios del año 90 llevado por ese Tribunal e inscrito bajo el número 46.
Que es el caso, que el funcionario designado para inscribir los datos en el mencionado libro, erróneamente invirtió el orden de la numeración de la cédula del ciudadano RAFAEL ALIZO ANGULO, colocando por error el número V-3.689.110 siendo lo correcto V-3.968.110, según se puede apreciar de la copia simple del mencionado documento de identidad.
Que por los motivos antes expuestos, solicita la Rectificación del Acta de su Matrimonio, con el objeto de corregir el número de cédula.
De lo expuesto por el ciudadano RAFAEL ALIZO ANGULO, se puede inferir que lo denunciado aparentemente es un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, las decisiones más recientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, concluyendo que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así fue ratificado en decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción, a fin de no causar dilaciones indebidas, este Juzgado declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional. A tales efectos se procede a analizar los recaudos presentados por el solicitante:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 46, expedida el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo se Municipio se la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se evidencia que fue levantada con ocasión del matrimonio celebrado el día trece (13) de noviembre de 1990, entre los ciudadanos que aparecen como Rafael Alizo Angulo y Marinett Margarita Andrade Cedeño, identificado el primero con la Cédula de Identidad número 3.698.110, de cuarenta (40) años de edad, y nacido el 24 de octubre de 1.950 .
2) Copia de Cédula de Identidad a nombre del ciudadano RAFAEL ALIZO ANGULO, número V-3.968.110, nacido el día 24/10/1950.
Del los documentos analizados, este Juzgado declara que quedó plenamente probado en este procedimiento, que la persona que contrajo matrimonio el día 13 de noviembre de 1990 con la ciudadana MARINETT MARGARITA ANDRADE CEDEÑO, es la misma que funge como solicitante en este procedimiento y que es titular de la Cédula de Identidad N° V-3.968.110, en vez de 3.698.110, como aparece en el Acta de Matrimonio antes analizada.
En consecuencia, este Juzgado declara que existe un error material en el acta de matrimonio N° 46, de fecha 13 de noviembre de 1990, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 01, actualmente bajo la denominación de Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ordena su rectificación en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el número correcto de la Cédula de Identidad del ciudadano Victor Manuel Andrade Matute es 3.968.110.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunta copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de mayo de 2011, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

___________________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZRZ/VRC/ypt.
Exp : AP31-S-2011-002166