REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil once.
201º y 152º.
ASUNTO N°: AP31-V-2010-001408.
PARTE ACTORA: BLAS BRUNI CELLI
APODERADOS JUDICIALES: JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA.
PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: OTTO JOHAN JENSEN GOLDGRUBER.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.789, actuando como apoderado judicial del ciudadano BLAS BRUNI CELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 28.031, en carácter de propietario y arrendador; contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 27 de marzo 1985, bajo el N° 58, Tomo 53-A Pro., y su última participación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 105-A Sgdo.
La demandada fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, en la persona de su Presidente, ciudadano OTTO JOHAN JENSEN GOLDGRUBER, y antes de que constasen en autos las resultas de su citación, ése compareció al proceso en tal carácter, el 1° de junio de 2010, asistido por el abogado Uwe Stegemann Tiedmann, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 7.524, presentó escrito de contestación de la demanda y otorgó poder apud acta al referido abogado. Posteriormente promovió pruebas, admitidas por el Tribunal mediante auto dictado el 8 de junio de 2010.
El 9 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la referida citación. En vista de ello, este Juzgado dictó auto el día once (11) de junio de 2010, mediante el cual declaró que sin perjuicio de que tomase en cuenta posteriormente la contestación adelantada realizada por la accionada, ello podría causar confusión tanto a las partes como al Tribunal. En razón a ello y actuando conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró cuál sería la forma de computar los lapsos en el expediente, señalando que a partir de la constancia de citación dejada en autos por el Alguacil se dejaría transcurrir íntegramente el término previsto para contestar la demanda (2° día de despacho); sin validez la promoción de pruebas de la parte demandada, así como la nulidad del auto dictado el 8 de junio de 2010. Igualmente declaró el Tribunal que el día en que dictaba el auto, correspondía al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia de citación dejada por el Alguacil, toda vez que el día anterior (10-6-2010) no se dio despacho.
El 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y el de la parte actora, el 18 del mismo mes y año, providenciados por el Tribunal.
El 1° de julio de 2010, el ciudadano Otto Johan Jensen, en su condición de Presidente de la demandada promovió nuevamente pruebas, entre ellas, pruebas de informes dirigidas a BBVA Banco Provincial S.A., Banco Mercantil, C.A. y a Banesco Banco Universal, C.A. Igualmente promovió prueba de posiciones a ser formuladas al actor, comprometiéndose dicho representante estatutario a absolverlas por la demandada. Actuó en dicho acto asistido por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.494.
Mediante auto dictado el 2 de julio de 2010, se admitió la prueba documental, la de informes y se ordenó librar oficios a los bancos indicados; así como las posiciones juradas, ordenándose la citación del actor, ciudadano BLAS BRUNI CELLI, para que compareciera ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.) para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada; y se fijó las (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la absolución de las posiciones juradas de la parte actora, para que la parte demandada recíprocamente absolviera las posiciones que le formulase la contraparte, sin necesidad de citación a la parte demandada.
En la misma fecha se libraron los oficios números 783-10, al BBVA Banco Provincial, S.A.; 782-10 al Banco Mercantil, C.A.; 784-10 a Banesco Banco Universal, S.A.; y boleta de citación al ciudadano BLAS BRUNI CELLI, para la absolución de posiciones juradas, a las (9:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, indicándole igualmente que su contraparte las absolvería a las (9:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente al primer acto, a absolver las que le formulase como parte actora.
El 6 de julio de 2010, el abogado Juan J. Moreno Briceño, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, así como el día 7 de julio de 2010, en el que también señaló que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocía e impugnaba las copias simples señaladas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 1° de julio de 2010 y solicitó que se dictase la sentencia declarando con lugar la demanda.
El 8 de julio de 2010, el ciudadano Otto Johan Jensen G., en representación de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Julio César Pérez Palella, presentó escrito de contestación y refutación de los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, señalados en el párrafo que antecede.
Igualmente expuso que en relación a las posiciones juradas promovidas y admitidas por este digno Tribunal, era necesario comentar que se libró boleta de citación a la parte actora para que compareciera a absolverlas al día siguiente que constase en autos su efectiva citación, y que así lo entendían [la parte demandada]. Que en tal sentido, el representante de la parte actora compareció el 6 y 7 de julio de 2010 a consignar sendos escritos de consideraciones, que hacen procedente su citación tácita, y sin embargo, no se ha fijado el acto de absolución de posiciones juradas, como ha podido comprobar desde entonces en la cartelera informativa del Circuito y por tal motivo solicita un pronunciamiento de este Tribunal.
Igualmente señaló que en la oportunidad de promover las pruebas de informes a las entidades bancarias, solicitó la prórroga del lapso de pruebas, por lo que también solicitaba un pronunciamiento al respecto, que salvaguarde las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada.
Al respecto este Tribunal observa que no es cierto que dicha parte hubiese solicitado prórroga del lapso de pruebas. No obstante ello, no era necesario prorrogar el lapso a tales fines, toda vez que, como quedó debidamente motivado en el expediente, no se dictaría la sentencia hasta tanto no constasen las resultas de las pruebas de informes en el expediente, toda vez que su ingreso no dependía de las partes o del Tribunal.
El 12 de julio de 2010, la abogada María Y. Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.411, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló que con la finalidad de demostrar que su representado recibía pago en dólares o en su equivalente en moneda nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovía copias de los cheques otorgados en dólares a su representado, con el objeto de demostrar que la arrendataria daba cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, que cancelaba en la forma convenida o pactada por las partes. Consignó las copias simples referidas y solicitó que fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
El mismo día, este Juzgado dictó auto ordenando realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2010, a los fines de determinar el estado procesal en que se encontraba la causa, librado el mismo día por la Secretaria del Tribunal, quien indicó que habían transcurrido catorce (14) días de despacho desde el 11 de junio hasta el 12 de julio de 2010 (folio 239).
El 14 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que ese era el último de los cinco (5) días de despacho previstos para dictar la sentencia definitiva, y por cuanto se encontraban pendientes las resultas de la prueba de informes solicitados, se acordó diferir dicho pronunciamiento por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
El 19 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio dirigido a Banesco Banco Universal, el día 15-7-2010; el dirigido a Banco Mercantil, el 8-7-2010, así como el del Banco Provincial.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de que el 20 de julio de 2010, se trasladó a citar al ciudadano BLAS BRUNI CELLI y entregó la boleta de citación a la ciudadana Lilia Moreno, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.868.880, quien la recibió y le firmó un ejemplar de la misma.
El 26 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal anunció el acto fijado para las posiciones juradas, a las (10:00) a.m., y se dejó constancia que no compareció el ciudadano BLAS BRUNI CELLI y se hizo presente el ciudadano OTTO JOHAN GOLDGRUBER, quien firmó el acta levantada. Y al día siguiente, a las (10:00 am.), se dejó constancia en el expediente de que estaban en la sede del Tribunal el ciudadano OTTO JOHAN JENSEN GOLDGRUBER y el abogado Julio César Pérez, y se anunciaron ante la Secretaria del Tribunal.
El 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que fuese revocada el acta de fecha 26 de julio de 2010, por cuanto la citación para el acto de posiciones juradas es personal y debe practicarse personalmente a su poderdante y no a él en condición de apoderado.
El 3 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló que al no faltar diligencias que practicar en el expediente, se dictase sentencia declarando con lugar la demanda.
El 16 de septiembre de 2010, la abogada María Y. Silva H., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se ratificasen los oficios a las instituciones bancarias de las que se requirió prueba de informes promovida por la parte demandada.
El 4 de octubre de 2010, el abogado Juan J. Moreno Briceño, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se dictase sentencia declarando con lugar la demanda y el 27 de octubre presentó diligencia solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde que el Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios librados a las instituciones bancarias, sin que hasta la fecha exista respuesta.
El Tribunal dictó auto acordando el cómputo solicitado e indicando que ya existía en autos la respuesta del Banco Mercantil.
Vista la solicitud de la apoderada de la parte actora, para que se ratificasen los oficios, este Juzgado dictó auto el 3 de noviembre de 2010, negando la solicitud de ratificación de los oficios cuyas entregas constaban en el expediente. No obstante ello, y visto el tiempo transcurrido desde que se entregaron los oficios, se ordenó librar autorización a los Bancos Provincial y Banesco, para que en caso de no haber remitido la información requerida, pudieran entregarla a la parte actora, representada por los abogados Juan J. Moreno Briceño y María Silva para que los consignasen en el expediente. Se ordenó librar los oficios respectivos. Igualmente se le indicó a las partes que el Tribunal no dictaría la sentencia definitiva, toda vez que las pruebas de informes promovidas tempestivamente por la parte demandada dependía de la actuación de una tercera persona, y no era un hecho imputable a las propias partes o al Tribunal; y que en tal sentido, ambas partes debían estar interesadas en que dichas pruebas ingresen al expediente y prestar la colaboración necesaria para su impulso y no siguiese retrasándose el proceso.
El 12 de noviembre de 2010, el representante estatutario de la demandada, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual objetó que sólo se hubiese ordenado que los informes requeridos se entregasen a la parte actora y no a la demandada; y a su vez consignó copias de recaudos relacionados con las pruebas de informes y realizó algunas alegaciones en relación a la demanda y su contestación.
El 29 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio de autorización librado al Banco Provincial.
El 1° de diciembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual proveyó el escrito presentado por la parte demandada el 12/11/2010, reconociendo que efectivamente era dicha parte la interesada en que ingresaran las pruebas de informes al expediente y a tales efectos, ordenó librar autorización al Banco Provincial y Banesco, para que pudiesen entregar las resultas también a la parte demandada y luego las consignase al expediente. En la misma fecha se libraron los oficios números 1059-10 y 1060-10, dirigidos a BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A. y a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.
El 16 de diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 1059, el día 14/12/2010.
El 16 de diciembre de 2010, se dictó auto dando por recibida la respuesta del Banco Provincial.
El 20 de diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio librado el 3 de noviembre de 2010, N° 1030-10, a Banesco Banco Universal, recibido el 18-12-2010.
El 10 de enero de 2010, el abogado Juan J. Moreno Briceño, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a analizar las resultas de las pruebas de informes que cursaban en el expediente e indicó al Tribunal que no faltando diligencia que practicar, solicitaba que se dictase la sentencia declarando con lugar la demanda.
El 14 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 1060-10, dirigido a Banesco Banco Universal.
El 18 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto declarando que aún estaba pendiente por recibirse el informe requerido a Banesco.
El 26 de enero de 2010, el abogado Juan J. Moreno Briceño, presentó diligencia solicitando al Tribunal que se revisase el expediente para ubicar la comunicación de Banesco, dando respuesta, que aparecía en el Sistema Iuris de fecha 14 de diciembre de 2010.
El 31 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto dando por recibida las comunicaciones de Banco Provincial y de Banesco, recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 28 de enero de 2011.
El 8 de febrero de 2011, el representante estatutario de la parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones.
El 2 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibida, otra comunicación remitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, respondiendo al oficio N° 1060-10, del 1-12-2010, anexa a recaudos, la cual había sido entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día anterior.
Una vez que ingresaron todas las pruebas al expediente, el Tribunal dictó auto el día 14 de marzo de 2011, llamando a las partes a un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad fijada, ambas partes comparecieron y acordaron la suspensión de la causa hasta el día 28 de abril de 2011, para ver la posibilidad de llegar a un acuerdo. Por solicitud de las partes, se fijó un acto para que las partes anunciasen si llegaban al acuerdo de celebrar un acto de autocomposición procesal que ponga fin a la controversia, para las (10:00) de la mañana del día indicado.
En la oportunidad fijada, se anunció el acto y comparecieron ambas partes, representadas y/o asistidas de abogados y manifestaron al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo. Acto seguido, la Juez del Tribunal les informó que procedería a dictar la sentencia correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso indicado, corresponde al Tribunal dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento. En cuanto a la actuación adelantada de la contestación, realizada por la parte accionada, este Juzgado observa que en aplicación de los postulados constitucionales que exigen no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, interpretados por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tomará en consideración el escrito presentado el 1° de junio de 2010, por cuanto en él la parte demandada ejerció el derecho a la defensa que debe garantizarse en todo grado e instancia del proceso y a la parte actora no se le causó indefensión. Así se declara.
En relación a la forma en que se computarían los lapsos procesales luego de dicha actuación anticipada, ya este Tribunal lo aclaró suficientemente a través del auto dictado el 11 de junio de 2010, con la finalidad de garantizar a ambas partes el derecho a la defensa y el debido proceso y que la actuación anticipada de la parte demandada no perjudicase a la parte actora.
En consecuencia, la controversia se establecerá tomando en consideración los hechos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación, pues se observa que a lo largo del procedimiento ambas partes han presentado escritos de alegaciones, los cuales no serán tomados en consideración por el Tribunal, salvo las peticiones relacionadas con las pruebas promovidas, que serán aclaradas seguidamente.
La presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se ha tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el juicio breve, que a su vez remite al Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 889 de este último texto legal, el lapso probatorio es de diez (10) días, los cuales se computan por días de despacho.
Del cómputo ordenado por este Tribunal el día 12 de julio de 2010, se evidencia que desde el 11 de junio del mismo año, habían transcurrido catorce (14) días de despacho. Es decir, que de conformidad a lo indicado por el Tribunal en el auto dictado el 11 de junio de 2010, el segundo (2°) día de despacho previsto para contestar la demanda se consumó el día 14 de junio de 2010 y el lapso probatorio estuvo comprendido desde el 15 de junio de 2010 hasta el 6 de julio de 2010. Y, de conformidad a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, los cinco (5) días previstos para dictar la sentencia estuvieron comprendidos desde el 7 de julio de 2010 hasta el 14 de julio de 2010, oportunidad ésta en que se dictó auto de diferimiento de cinco (5) días de despacho para dictar la sentencia definitiva, debido a que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas tempestivamente por la parte demandada y admitidas por el Tribunal.
De la narrativa que antecede, se evidencia que dicho lapso igualmente transcurrió sin que se recibieran los informes. Y vistos los reiterados pedimentos de la parte actora para que se dictase la sentencia, este Juzgado aclaró suficientemente que la misma se dictaría una vez que constase en autos dichas resultas, toda vez que dependían de terceras personas, como son los entes financieros indicados.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, correspondía a dicha parte impulsar las diligencias pertinentes para que la prueba fuese evacuada dentro del lapso probatorio. Sin embargo, no hay constancia en el expediente, de que dentro del lapso probatorio, la parte demandada hubiese impulsado la citación personal del ciudadano BLAS BRUNI CELLI, para que absolviera las posiciones, a pesar de que el Tribunal al admitirlas ordenó su citación, pues aun cuando ambas partes estén a derecho en la causa, debe practicarse la citación de forma personal a la parte que deba absolverlas o a su apoderado judicial, según lo hubiese requerido la contraparte.
En este caso, era el propio actor quien debía absolverlas, según los términos en que fueron promovidas por la parte demandada. Por tal razón, no es posible que se aplicara lo solicitado por la parte demandada, quien señaló que con las actuaciones realizadas por el apoderado actor los días 6 y 7 de julio de 2010 se había producido la citación tácita.
En cuanto al señalamiento de que debía fijarse el acto de absolución de las posiciones en la cartelera del Tribunal, tampoco era procedente que se acordase de esa forma, toda vez que el acto ya se había fijado previamente tal como consta en la boleta que fue librada a la parte actora, para el primer día siguiente a la constancia en autos de su citación [y así declaró entenderlo el representante de la parte demandada], siempre y cuando dicha citación se hubiese practicado antes de terminar el lapso probatorio o que la parte promovente, hubiese solicitado prórroga del lapso probatorio por razones justificadas, lo cual no ocurrió en este caso.
Es preciso aclarar igualmente que en cuanto a la diligencia realizada por el Alguacil luego del vencimiento del lapso probatorio y del lapso para dictar sentencia, quien habiéndose trasladado a citar al ciudadano BLAS BRUNI CELLI, entregó la boleta de citación a otra persona ajena a la causa. Esta citación no surte efecto jurídico alguno en este procedimiento toda vez que no fue realizada personalmente a la parte actora.
Por otro lado se observa que no tiene efecto alguno en este procedimiento el anuncio del acto de posiciones juradas, que se realizó el 26/7/2010, primer día de despacho siguiente a la constancia de citación dejada por el Alguacil, toda vez que dicho funcionario no había citado personalmente al actor.
Y en cuanto a la comparecencia del ciudadano BLAS BRUNI CELLI, no puede tenérsele por citado tácitamente, por cuanto para esa fecha ya había concluido no sólo el lapso probatorio en la causa, sino también el lapso del cual disponía el Tribunal para dictar la sentencia tempestivamente, cuya oportunidad fue diferida sólo para esperar las resultas de las pruebas de informes que dependían de terceras personas, mientras que la evacuación de las posiciones juradas sí dependía del impulso de la parte demandada, quien debió tomas las previsiones necesarias por la brevedad del lapso probatorio. Queda así asentado el pronunciamiento que la parte demandada solicitó a este Tribunal en escrito presentado el 8 de julio de 2010.
En cuanto a la promoción de pruebas que el 12 de julio de 2010, realizó la abogada María Y. Silva, apoderada judicial de la parte actora, consignando copias de los cheques otorgados en dólares a su representado, con el objeto de demostrar que la arrendataria daba cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, este Juzgado declara que es inadmisible dicha promoción por cuanto ya el lapso probatorio había concluido, así como la fase alegatoria.
Tampoco será tomada en consideración la actuación realizada por la parte demandada el 12 de noviembre de 2010, quien a través de su representante estatutario consignó copias de recaudos relacionados con las pruebas de informes y realizó algunas alegaciones en relación a la demanda y su contestación.
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE EXPUESTA LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial del demandante que interponía la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de julio de 2000, en su cláusula tercera.
Señaló que la relación arrendaticia se inició mediante dicho contrato, entre el ciudadano BLAS BRUNI CELLI y la sociedad mercantil INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., representada por el ciudadano OTTO JOHAN JENSEN GOLDGRUBER, sobre el apartamento número 8-A, ubicado en el piso 8 de la Torre A del Conjunto Residencial Residencias Mirador del Hatillo, situado en la calle El Paují de la Urbanización El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que el 12 de enero de 2010, los ciudadanos Otto Johan Jensen Goldgruber y María Elena Pérez de Jensen, Presidente y Directora de la arrendataria, INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., depositaron en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 2010-063, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cuando el último canon mensual de arrendamiento fijado fue la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o su equivalente en bolívares, incumpliendo la cláusula tercera del contrato.
Señaló que si tomamos en cuenta los recibos consignados en el expediente y las consignaciones realizadas en el presente año, se puede detallar de manera más clara el incumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato. Que existe una diferencia en los pagos de los cánones de arrendamiento pagados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 3.480,00) y en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, por la cantidad de dieciocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 18.960,00), lo que suma una deuda de veintidós mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 22.440,00).
Que demanda a la sociedad mercantil INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento al no cancelar el canon de arrendamiento en dólares o su equivalente en moneda nacional, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble alquilado. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 22.440,00), correspondiente a la diferencia de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde octubre 2009 hasta marzo 2010, y las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin al juicio, se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Al pago de las costas procesales.
Al contestar la demanda, el ciudadano OTTO JOHAN JENSEN GOLDGRUBER, en su condición de Presidente de INTERNATIONAL UTILITY SERVICES C.A., asistido por el abogado Uwe Stegemann Tiedemann, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.524, solicitó que se declarase la demanda sin lugar por temeraria, bajo los siguientes alegatos.
Que para el debido conocimiento del Tribunal, era necesario que supiera que su representada venía ocupando el referido inmueble desde el año 1989, para lo cual acompañaba el primer contrato suscrito entre las partes, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, como también lo confiesa la parte actora en el libelo de demanda.
Que posteriormente las partes convinieron varios acuerdos sobre el mismo inmueble, con relación al canon, pero a siempre a tiempo indeterminado.
Que el contrato al cual se refiere la parte actora en su libelo dejó de tener vigencia en cuanto al lapso de duración, para convertirse a tiempo indeterminado, como ya se dijo.
Que a partir del vencimiento del contrato referido por la parte actora, el 30 de junio de 2003, se convinieron nuevos acuerdos verbales, relacionados con el canon, el cual se ha venido pagando con la regularidad del caso.
Que a partir de ese momento la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34. Que el día siguiente al 30 de junio de 2003, se convinieron varios nuevos acuerdos, todos verbales, los cuales han venido sucediéndose uno a uno, hasta la presente fecha, como lo reconoce la parte actora en su escrito de demanda, cuando dice que es a tiempo indeterminado.
Que es de hacer notar que a partir del mes de julio de 2004, por disposición gubernamental se abolió la obligatoriedad del pago en dólares o en otras divisas, estableciéndose el principio de que dichas obligaciones deberán pagarse en bolívares. Entonces lo que hay es la continuación del contrato, pero a tiempo indeterminado, donde se convino un precio nuevo para el canon.
Que ello ocurrió conforme al siguiente orden: Un primer contrato verbal, conforme al derecho común, con un canon arrendaticio por (Bs. 2.400.000,00); luego otro, por un canon de (Bs. 3.000.000,00); a continuación otro por un canon de (Bs. 3.500.000,00); y por último, el contrato verbal vigente por tiempo indeterminado, por (Bs. 4.000.000,00).
Que no sólo comenzaron a pagar en bolívares, sino que además se establecieron cánones más cónsonos con la situación económica del momento.
Que por ello se le propuso a la arrendadora y así lo aceptó, nuevos valores para los cánones de arrendamiento, cánones éstos que se cumplieron en el transcurso del tiempo, cuyo último acuerdo fue el de cuatro mil bolívares y que la parte actora reconoce en su libelo.
Que en ningún caso, se señala cláusula alguna de pago en monedas extranjeras, como tampoco alguna otra condición de plazo o término. Que las partes de mutuo acuerdo, y como se infiere por lo desordenado de los plazos de duración, éstos no coinciden en forma alguna con los pedimentos de la parte actora de pago en dólares norteamericanos, y por el contrario demuestran que las partes, con vista a la crisis ”en que” pasaba el país, acordaron nuevos plazos, nuevos cánones, en forma liberal, consensual, de mutuo acuerdo, en llevar adelante la relación entre ambos, sin hacer más nunca mención del contrato que hubo entre ellos, pues entre ambos hay una gran confianza.
Que los últimos meses de pago del canon de arrendamiento fueron realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en el expediente N° 2010/0063, que anexa y opone a la parte actora.
Que dicho pago realizado por la vía de consignación judicial obedece a la súbita e inesperada negativa de cobro de la demandante actora, para provocar una falsa causa de demanda de resolución de contrato, y todo por la negativa de la demandante de cobrar los pagos en el domicilio del deudor, como lo estipula la ley conforme al artículo 1295 del Código Civil.
Señaló que la demanda intentada está mal fundamentada tanto en los hechos como en el derecho y así pide se declare en la definitiva. Que ello se desprende de los siguientes argumentos:
Que el contrato sobre el cual se pretende fundamentar la demanda en cuanto al plazo, es ahora a tiempo indeterminado, “y mucho menos” en cuanto a las cláusulas de pago en dólares. Que tan es así que después del día primero de julio de 2003, en que “este contrato” se convirtió a tiempo indeterminado, la parte acora aceptó, en todo momento, que el pago fuese en bolívares y así procedió a cobrarlo durante más de siete (7) años y después de concluido el plazo del mencionado contrato.
Que rechaza las pretensiones o fundamentos legales de la parte actora, fundados en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, por no ser procedentes. Que tampoco procede la aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque los elementos de hecho señalados en el libelo no concuerdan con los artículos señalados y mucho menos con el petitorio del libelo de demanda, que puede inferirse de ellos y el derecho de la parte actora de pretender la resolución de contrato, cuando lo que correspondería sería lo atinente al desalojo y a los ordinales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.
Que la parte actora no puede pedir la resolución del contrato en un contrato a tiempo indeterminado, y menos aún los daños y perjuicios involucrados, en la misma acción, sin haberlos probado; y menos aún el desalojo, cuando la causa que invoca la actora en su petitorio, para la resolución del contrato, es por concepto de daños y perjuicios. Que esto no está establecido en la ley, y que en todo caso requiere de la intervención judicial que así lo declare, y la cual no acompañó; que esto es incongruente y no está previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el petitorio del libelo no se corresponde con lo previsto en la misma Ley.
Señaló que tampoco puede invocar la parte actora el artículo 1167 del Código Civil, porque la demandada en ningún momento faltó al cumplimiento de sus obligaciones, que por el contrario, sí ha cumplido con el contrato, con el pago del canon de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) pactado mucho tiempo después al contrato presentado por la parte actora y así pide al Tribunal que lo declare.
Que rechaza el pago de las cantidades exigidas por la parte actora, por cuanto no las debe. Que en ningún caso se puede invocar aquel contrato terminado en el año 2003 y que es el que la parte actora pretende presentar como el vigente.
Que sí acepta como verdaderas las cantidades señaladas por la parte actora en su libelo, en su tabla de conversión, de los cánones recibidos por concepto de pago de los cánones recibidos a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), lo cual es cierto, porque ese era el canon convenido y los meses señalados.
Señaló que el contrato que la parte actora acompañó a su libelo y que la parte demandada rechaza, por no estar vigente en cuanto al plazo de tiempo de duración se refiere, por ser ahora a tiempo indeterminado, con nuevos cánones pactados, queda rechazado ipso iure como fundamento de la demanda y así pide que se declare. Que tampoco procede el argumento de la tácita reconducción, el cual rechaza.
Solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda y niegue el petitorio de la parte actora, por ser una solicitud ilegal, no legítima, por estar mal fundamentada según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser absolutamente inaplicable la resolución de contrato por incumplimiento. Que según como lo ha venido exponiendo, y además contradice la solicitud de la actora para el pago de daños y perjuicios, ni producidos ni probados, al no ser ello causa de resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33.
Que en todo caso, por ser el vigente, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, deberá basarse la parte actora en el artículo 34 y sus ordinales, para poder pedir el desalojo. Que lo solicitado por la parte actora es contrario a derecho.
Igualmente indicó que solicitaba al Tribunal que declare expresamente que la parte demandada actuó totalmente ajustada a derecho, y a tenor de las cláusulas del contrato anterior, fijando un nuevo contrato y aceptado por la parte actora en su oportunidad, después del mes de junio de 2003; y que hubo cuatro (4) nuevos convenios, con respecto al canon, después de aquél, y que en ningún caso son ni pueden ser considerados causados por la tácita reconducción, pero a tiempo indeterminado y no como la parte alegada por la parte actora.
Que en consecuencia pide al Tribunal que niegue la petición de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por ser contrario a derecho, por haber intentado una acción inadecuada, pues el contrato presentado ya tuvo fin como contrato a tiempo determinado.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda, niegue el pago de la cantidad de dinero solicitada y no le de curso al petitorio tercero del libelo, por improcedente y que la demandante sea condenada en costas.
Expuestos los alegatos de ambas partes, este Juzgado establece que la parte actora accionó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre el inmueble antes identificado, que a su decir se inició con la suscripción del contrato celebrado el 1° de julio de 2000, por el lapso de tres (3) años que vencieron el 30 de junio de 2003, y que posteriormente se indeterminó, por falta de pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en la cláusula tercera, a razón de dos mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, (US. $ 2,400.00) o su equivalente en bolívares, durante los meses comprendidos desde octubre 2009 hasta marzo 2010. Por su lado, la parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia, pero difiriendo en la fecha de inició, que a su decir es desde el año 1999, también admitió que el contrato es a tiempo indeterminado, pero que rigen las condiciones verbales pactadas por las partes en cuanto a la forma de pago y el monto, ya que acordaron que el canon de arrendamiento fuese pagado en bolívares y así lo ha venido recibiendo el actor, desde que fue fijado en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) hasta la cantidad vigente de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que es el monto consignado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la negativa de la parte actora a cobrarle el canon de arrendamiento en su domicilio.
Si bien la parte demandada señaló al Tribunal que la demanda era improcedente, por las razones expuestas, y que por ende la declarase sin lugar, también se observa que a lo largo del escrito presentado, solicitó en varias oportunidades que la demanda era contraria a derecho y que así fuese declarado, toda vez que la parte actora accionó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en vez de accionar el DESALOJO, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato era a tiempo indeterminado. De conformidad a los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir a las sentencias judiciales, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en primer lugar sobre las referidas alegaciones, pues de ello dependerá si se entra a decidir el fondo de la controversia o no, por lo que respecta al incumplimiento imputado a la parte demandada.
La parte actora consignó con el libelo, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 2010-0063, formado el 12 de enero de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la sociedad mercantil INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., para depositar el canon de arrendamiento a favor del ciudadano BLAS BRUNI CELLI, por el inmueble constituido por el apartamento 8-A, situado en el piso 8, Torre A del Conjunto Residencial Mirador del Hatillo, ubicado en la calle Paují, Urbanización El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. En cuanto a las actuaciones realizadas ante y por dicho Juzgado, se aprecian en todo su valor de plena fe, ya que se trata de actuaciones judiciales, cuyas copias certificadas fueron legalmente ordenadas y expedidas. Forma parte de dichas copias certificadas, el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora y reconocido por la parte demandada, pero que a su vez alega que el mismo debe ser desechado por cuanto no rige entre las partes, que no ocurrió la tácita reconducción, por cuanto el tiempo estipulado en él ya venció y el canon de arrendamiento no es el vigente, ya que ha sido modificado tanto por lo que respecta al monto como a la moneda.
Al respecto observa el Tribunal que el hecho de que la parte demandada señale que desconoce la vigencia de dicho contrato en cuanto al tiempo y el canon de arrendamiento, no desvirtúa el hecho de que el contrato consignado a los autos fue reconocido como prueba instrumental de la relación que vincula a las partes sobre el inmueble identificado, ni tampoco el hecho de que la parte demandada reconoció que la relación arrendaticia continuó luego del vencimiento del plazo fijo contractualmente pactado, pues la arrendataria permaneció en el uso y goce de la cosa arrendada y su arrendador continuó recibiendo el canon de arrendamiento. El hecho de que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado fue admitido por ambas partes, aún con las afirmaciones agregadas por la parte demandada, relacionadas con el canon de arrendamiento vigente, que por ser materia de fondo de lo debatido no tomará en consideración el Tribunal para resolver este punto, por la índole de la petición de la parte demandada, que interesa al orden público procesal.
Así las cosas, se declara que no habiendo discusión en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de duración, este Juzgado declara que lo señalado por la parte demandada, no tiene que ver con la declaración de procedencia o no de la demanda, sino con su admisión, para lo cual el Tribunal deberá atenerse al derecho aplicable, más no a las alegaciones de mérito de las partes. A tales efectos, se observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, invocado expresamente por la parte demandada, dispone lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble, a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Se desprende del artículo transcrito, que cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo será admisible la demanda de DESALOJO, por cualquiera de las causales previstas en el referido artículo y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, por otras causales, que pueden haber sido previstas por las partes en el contrato.
Se evidencia que en el presente caso la acción ejercida por la parte actora, fue la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, aun cuando afirmó en el libelo que el contrato era a tiempo indeterminado.
Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la demanda, la norma común que la rige es la prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”…
Tal como lo alegó la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, la parte actora ha debido interponer la demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que admitió en el libelo que el contrato que le vincula a la accionada es a tiempo indeterminado, hecho éste en el que convino la parte accionada. En consecuencia, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por se contraria a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito. Así se decide.
En base a la anterior decisión, este Juzgado declara que no le es dable pronunciarse sobre el mérito de la controversia en lo relativo a la falta de pago del canon de arrendamiento y/o sobre el análisis de los demás recaudos probatorios consignados y promovidos por ambas partes para demostrar sus respectivas afirmaciones.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano BLAS BRUNI CELLI, en carácter de arrendador, contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., en carácter de arrendataria.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente procedimiento se desarrolló totalmente hasta la fase de dictar sentencia definitiva, tal como se desprende de las actuaciones antes narradas y la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a una de las defensas ejercidas por la parte demandada al contestar la demanda, más no fue realizada por el Tribunal ad limine litis.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso señalado a las partes el día (28) de abril de 2011, del cual quedaron impuestas en la misma fecha, tal como se desprende del Acta levantada en dicha oportunidad, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:35) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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