REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTES: “LUÍS MANUEL INFANTE GARCÍA y CARMEN FELICIA HERRERA VÁSQUEZ”, titulares de las cédulas de identidad números v-8.850.583 y V-6.525.128, respectivamente; asistidos por la abogada “MILAGROS TOVAR INFANTE”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.116.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-002911
I
El día 23 de septiembre de 2010, los ciudadanos Luís Manuel Infante García y Carmen Felicia Herrera Vásquez, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…en fecha 22 de julio del año 1.986 contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil De la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor…De nuestra unión fue procreada nuestra hija SANYELI COROMOTO INFANTE HERRERA, de diecinueve (19) años…Constituimos nuestro hogar común en la siguiente dirección: Residencia Venezuela, edificio Nueva Esparta, Piso Nueve, Apartamento Nueve Raya Uno (9-1), Coche, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo este nuestro único y último domicilio Conyugal. Es de advertir que durante los primeros años de la unión conyugal, las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad relativa, pues siempre habían ciertos problemas que lográbamos superar, pero es el caso ciudadano Juez, que en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar alguna desavenencias, agravándose la situación día a día, hasta llegar a culminar en fecha 19 de abril de 1.990, nos separamos sin que mediara entre nosotros ningún tipo de reconciliación, transcurriendo desde ese entonces hasta la presente fecha más de cinco (05) años de RUPTURA PROLONGADA y de mutuo y común acuerdo acudimos ante su competente autoridad para que declare nuestra separación de hecho en divorcio de acuerdo a lo establecido y fundamentado en el artículo 185-A del Vigente Código Civil. Siendo, SANYELI COROMOTO INFANTE HERRERA, la única hija de este matrimonio, mayor de edad, del mismo domicilio de la madre, no establecemos guarda ni custodia, ni establecemos régimen de visitas. Dejamos constancia de la ayuda alimentaria que el padre da a su hija establecida en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,00). No llegamos a adquirir bienes materiales, por lo tanto no ha liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal …”
Por auto de fecha 1 de octubre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 17 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2011, la abogada Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 17 de Febrero de 2011, recibida en este Despacho el 06 de Abril del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL INFANTE GARCÍA y CARMEN FELICIA HERRERA VASQUEZ, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Luís Manuel Infante García y Carmen Felicia Herrera Vásquez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Luís Manuel Infante García y Carmen Felicia Herrera Vásquez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de julio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 171, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1986.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón
Asunto: AP31-F-2010-002911
RRB/JMR.
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