REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
SOLICITANTES: “ELIZABETH BAZO de BOHORQUEZ y PEDRO DIOMEDES BOHORQUEZ CORONEL”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-3.978.641 y V-12.065.020, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
“ANDRÉS GÓMEZ LA ROSA y FRANK ROBERT GÓMEZ RÍOS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.256 y 97.814, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-003769.
-I-
El día 6 de diciembre de 2010, los ciudadanos Elizabeth Bazo de Bohorquez y Pedro Diomedes Bohorquez Coronel, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Andrés Gómez La Rosa, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha. En esa misma fecha, otorgaron los solicitantes poder apud-acta al abogado asistente y al abogado Frank Robert Gómez Ríos.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos Matrimonio ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) (…) Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital (…) Ahora bien ciudadano Juez, desde el 15 de marzo del año 2003, hemos cesado toda actividad de convivencia conyugal y nos hemos separado, manteniendo cada uno residencias distintas, nuestras vidas, durante los últimos siete (7) años, han sido completamente individuales, sin que exista convivencia conyugal alguna, siendo esta situación insostenible, es por ello que hoy, ante usted comparecemos por mutuo consentimiento, para solicitar nuestro Divorcio, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 1 de febrero de 2011, el abogado Andrés Gómez, antes identificado, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El día 4 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de abril de 2011, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la notificación de fecha 04 de Febrero de 2011, recibida en este Despacho el 06 de Abril del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIZABETH BAZÓ BARRIOS y PEDRO BOHORQUEZ CORONEL, esta representación Fiscal observa que las partes no hacen mención a la dirección exacta del último domicilio conyugal, para determinar la competencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, requisito fundamental de la norma antes invocada, motivo por el solicito respetuosamente al ciudadano Juez, inste a las partes a subsanar la observación antes señalada, así como a consignar el acta de nacimiento de su hija la ciudadana PATRICIA ELENA BOHORQUEZ BAZÓ. (…)”.
El día 14 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a los interesados, a que señalaran la dirección exacta del último domicilio conyugal y que consignaran copia debidamente certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Patricia Elena Bohorquez Bazó, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscán, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 4 de mayo de 2011, el abogado Andrés Gómez La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los interesados, señaló con exactitud el último domicilio conyugal de los solicitantes, y consignó copia debidamente certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Patricia Elena Bohorquez Bazó.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Elizabeth Bazo de Bohorquez y Pedro Diomedes Bohorquez Coronel, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, a pesar que la representación fiscal objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos, fueron subsanadas las observaciones señaladas por dicha representación fiscal; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Elizabeth Bazo de Bohorquez y Pedro Diomedes Bohorquez Coronel, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 3 de diciembre de 1987, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 347, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1987.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo la 1:48 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-F-2010-003769
RRB/JMR.
|