REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: “CELSA MERCEDES AGUILAR VÁSQUEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.802.582; con domicilio procesal en: Conjunto Residencial Buenaventura Town House, Casa 04-01, Guatire, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JORGE LUIS CHAPARRO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 22.481.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN VICONE, S.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1973, bajo el Nº 52, tomo 39-A; con domicilio procesal en: Local “B”, Tercera Calle Los Flores de Catia, Sector Los Higuitos Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCÍA”; defensora judicial ad litem, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 36.957
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-000218
I
Desarrollo del Juicio
El día 3 de febrero de 2009, la ciudadana Celsa Mercedes Aguilar Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.582, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Chaparro, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 22.481, presentó formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Corporación Vicone, S.A., ut supra identificada, pretendiendo que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “5-D”, ubicado en el quinto piso del edificio Residencias Jardín del Centro, situado entre las esquinas de El Sordo a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
El día 26 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para el libramiento de la compulsa.
El día 2 de marzo de 2009, se libró la compulsa.
El día 16 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber consignado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 30 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista informó mediante diligencia que no pudo citar personalmente a la sociedad mercantil Corporación Vicone, C.A.
Por autos de fecha 18 de mayo de 2009, y 1 de julio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al SENIAT a los fines de recabar información respecto al domicilio de la parte demandada.
El día 5 de noviembre de 2009, se recibió oficio N° 003861 fechado 21 de agosto de 2009, en virtud del cual el SENIAT informa al Tribunal que en su base de datos, no aparece registrada la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada; y una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor ad litem a la abogad Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 36.957; quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta en la diligencia suscrita el día 9 de agosto de 2010.
El día 24 de enero de 2011, luego de citada la defensora ad litem designada a la parte demandada y siendo la oportunidad legal, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La parte actora sustenta su pretensión de mera certeza, afirmando en el escrito libelar los siguientes hechos:
1) Aduce, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el N° 3, tomo 17, protocolo primero, que compró a Corporación Vicone, S.A., un inmueble distinguido con el número y letra 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio Residencias Jardín del Centro, situado entre las esquinas de El Sordo a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; por el precio de Bs. 169,00.
2) Expone, que dicho acto recibió de parte de Corporación Vicone, S.A. la cantidad de Bs. 10,30 en dinero en efectivo, en calidad de préstamo a interés al 12% anual que se liquidarán sobre saldos deudores, comprometiéndose a pagar en la oficina de la acreedora en Caracas, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de compraventa, mediante dos (2) cuotas anuales de Bs. 6,09 cada una, constituyéndose hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de Bs. 12,40.
3) Sostiene, que cumplió con su compromiso cancelando las anteriores mencionadas cuotas anuales de Bs. 6,09 cada una, en el plazo estipulado en el contrato, en las oficinas de la acreedora; sin embargo, “por razones ajenas e involuntarias, extravió los recibos de cancelación de las dos (2) referidas cuotas”; y que no sabe como, cuando, donde y porque (sic) Corporación Vicone, S.A., cesó en sus operaciones mercantiles desconociendo el paradero de sus socios, motivo por el cual no puede liberar la hipoteca de segundo grado y hacer el correspondiente registro.
4) Finalmente, afirma que “cancele (sic) mi compromiso con la hipoteca y tengo pruebas y mi interés es que se declare mediante una sentencia que” reconozca que pagó y libere la referida hipoteca de segundo grado, establecida en el documento de compraventa protocolizado en fecha 6 de octubre de 1977, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal; ut supra referido.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.907 ordinal 4° y 1.920 ordinal 4° del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de enervar los hechos libelados, la abogada Elba Lander García, con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, aduce en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de su patrocinada.
Niega, rechaza y contradice, que la obligación que se garantizó con el gravamen hipotecario de segundo grado constituido a favor de Corporación Vicone, S.A., se encuentre extinguida por efecto del pago de las cuotas pactadas mediante documento protocolizado.
Niega, rechaza y contradice que a su representada le haya sido pagado el monto de la acreencia objeto de la obligación principal garantizada con la hipoteca; niega que haya expirado el término de duración de la convención hipotecaria, toda vez que tal estipulación no se hizo; asimismo, niega que la hipoteca se encuentre extinguida por la prescripción del crédito que le dio origen.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión merodeclarativa, y como consecuencia de ello, se declare la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; alegando como hecho fundamental –causa petendi- que pagó al acreedor hipotecario la suma de dinero recibida en préstamo; lo cual fundamenta en el artículo 1.907 ordinal 4° del Código Civil.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aducido por la parte accionante.
De tal manera que, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante. A tales efectos, se advierte que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
a) Promueve, junto al libelo de demanda, a) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el N° 3, tomo 17, protocolo primero; b) copia simple del documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro el día 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 25, tomo 43, protocolo primero; c) copia simple del documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro el día 21 de julio de 1995, bajo el N° 7, tomo 13, protocolo primero. Estos instrumentos se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar los actos jurídicos allí contenidos, en particular que la parte actora es nuda propietaria del inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario de segundo grado, cuya liberación se erige como el objeto de la pretensión que formula y hace valer en juicio; así se decide.-
b) Promueve copia certificada del expediente N° 54005, nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en virtud de la cual consta el acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Corporación Vicone, S.A., inscrita en fecha 20 de febrero de 1973, bajo el N° 52, tomo 39-A; así como también, la representación legal según consta en el acta de asamblea general de accionistas, celebrada el día 28 de abril de 1981; así se aprecia.-
c) Durante la etapa probatoria, se limita a aportar copia certificada de los instrumentos antes examinados.
Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada
No tuvo actividad probatoria alguna
IV
Motivaciones para Decidir
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invoca en sustento de su pretensión; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso concreto de marras, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado la existencia de la obligación pecuniaria –préstamo a interés- que dio origen al gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble litigioso, según consta en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el Nº 3, folio 15, tomo 17, protocolo primero. Inmueble adquirido por la ciudadana Celsa Mercedes Aguilar Vásquez.
En este orden de ideas, consta en el precitado instrumento que la compradora pagó la totalidad del precio de compraventa del inmueble; y a la vez constituyó sobre el mismo hipoteca especial de segundo grado a favor de Corporación Vicone, S.A., para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación de pagar la suma de Bs. 10,30 recibida en calidad de préstamo a interés al 12% anual, que se liquidarán sobre saldos deudores, comprometiéndose a pagar dicha suma dineraria en la oficina de la acreedora en Caracas, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de compraventa, mediante dos (2) cuotas anuales de Bs. 6,09 cada una.
Es importante señalar, que la parte actora alegó como hecho fundamental constitutivo de su pretensión, que cumplió su compromiso dinerario pues “canceló las antes mencionadas cuotas anuales de seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 6,09) cada una, en el plazo estipulado en el contrato o sea canceló los doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12,40) en las oficinas de la Acreedora, situada en la Tercera Calle de Los Flores de Catia, sector Los Higuitos, local “B”, Catia, Caracas”; y en virtud de ello, aspira que se declare la extinción del gravamen hipotecario.
Al respecto, cabe considerar, que la norma jurídica sustantiva contenida en el artículo 1.907 ordinal 4° del Código Civil, resulta inaplicable para la resolución del presente conflicto judicial, pues la hipoteca cuya liberación pretende la parte accionante no fue constituida para garantizar la obligación derivada del saldo del precio de la cosa hipotecada, sino que se constituyó como garantía del pago de la suma otorgada en préstamo; así se establece.-
Por otra parte, destaca que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En este sentido, conforme se deduce de la norma contenida en el artículo 1.907 ordinal 1° del Código Civil, el pago total de la obligación principal extingue por vía de consecuencia la hipoteca.
De tal manera que, aun cuando la carga de la prueba puede corresponder tanto a la parte actora como a la parte demandada en juicio, y ello dependerá de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra; es evidente, que correspondía a la parte actora la carga de probar el pago de la suma recibida en calidad de préstamo, o el hecho extintivo que hubiere producido la extinción de esa obligación pecuniaria, pues la defensora judicial ad litem se limitó a negar de manera concreta, que su representada haya recibido pago alguno por ese concepto.
En atención a lo antes expresado, no obstante que en el libelo de la demanda la parte actora manifestó, que extravió los recibos de cancelación de las dos (2) cuotas anuales a las que se obligó en el contrato contentivo del gravamen hipotecario cuya liberación aspira, y que aportaría en el proceso suficientes pruebas de que pagó a Corporación Vicone, S.A. la suma recibida en préstamo, sin embargo en el expediente no consta prueba alguna de ese acto jurídico, que permita establecer fehacientemente que la ciudadana Celsa Mercedes Aguilar Vásquez cumplió con el pago de la suma de dinero recibida en préstamo, y de esta manera determinar que se extinguió la hipoteca por la extinción de la obligación.
Entonces, el resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, a juicio de este juzgador, no permite establecer que se extinguió el gravamen hipotecario de segundo grado cuya liberación aspira, sustentado en el pago de la suma recibida en calidad de préstamo, pues los documentos aportados al proceso así no lo demuestran; por consiguiente, al no cumplir con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión mero declarativa contenida en la demanda incoada por la ciudadana Celsa Mercedes Vásquez, contra la sociedad mercantil Corporación Vicone, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de mayo de 2011.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha, siendo las 12:37 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
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