REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2010-002144

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FRANCIS GABRIELA BOLÍVAR SOLANO Y MARCELO ANTONIO PEREIRA MAGNERE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 12.126.437 y 10.334.116, respectivamente, asistidos por el Abogado Luís Eduardo Colmenares, inscrito en el Inpreabogado N° 98.378, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta anotada bajo el Acta No. 378, Folios 370 y 371, año 1998, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 05 de abril del año 2005, y su último domicilio: “Edificio Orlando, piso 10, apartamento 10-D, Tracabordo a Monroy, Avenida Universidad, Urbanización La Candelaria, Caracas”.

En fecha 2 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FRANCIS GABRIELA BOLÍVAR SOLANO y MARCELO ANTONIO PEREIRA MAGNERE antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que los requirentes no indicaron con exactitud la fecha en la cual se produjo la separación entre ellos, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 11 de enero de 2011, compareció la abogada Merly Montero R. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.559 en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y señaló que la fecha de separación de hecho de los cónyuges fue el 05 de abril del año 2005.

En fecha 12 de enero de 2011, mediante auto el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta al Fiscal del Ministerio Público, notificándole la fecha de separación de los ciudadanos FRANCIS GABRIELA BOLÍVAR SOLANO Y MARCELO ANTONIO PEREIRA MAGNERE, antes identificados, quien quedó en autos, debidamente notificado en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, compareció la Abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.595, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que nada tiene que objetar con respecto a la solicitud presentada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FRANCIS GABRIELA BOLÍVAR SOLANO Y MARCELO ANTONIO PEREIRA MAGNERE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta anotada bajo el Acta No. 368, Folios 370 y 371, año 1998, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de Mayo de 2011.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar

En el día de hoy, 16 de Mayo de 2011, siendo las 3.26 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar