REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de dos mil once (2011)
200° y 152°
Expediente: AP31-V-2009-000759
PARTE DEMANDANTE: FREDDIE JESÚS OVIOL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.206.796.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados Joao Henriques Da Fonseca y Lorna Greco Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.301 y 22.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA APOPKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 109-A-Pro, en fecha 30 de septiembre de 1981 y reformada mediante acta inscrita ante el mismo registro el día 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 154-A-Pro. Sin representación Judicial acreditada en autos.-
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Asunto: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada el 6 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 16 de abril de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y se libró oficio N°166-2009 dirigida al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 23 de abril de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de haber pagado los emolumentos al ciudadano Alguacil Omar Hernández, a los fines de practicar la citación a la parte demanda.
En fecha 6 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, exponiendo que se trasladó a la dirección señalada por la parte interesada y al llegar al sitio no le respondió persona alguna, dejando así una nota con todos los datos del juicio. El alguacil hizo saber a este Tribunal que se reservó la compulsa para lograr la citación.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil el cual consignó compulsa sin firmar librada a la sociedad de comercio Administradora Apopka, C.A. En esta misma fecha, compareció el ciudadano Marcos A. De Cordova, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, el cual consignó oficio N°166-2009, debidamente firmado y sellado.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el abogado de la parte actora, el cual solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2009, mediante auto este Tribunal instó a la parte actora a agotar la citación mediante los mecanismos legalmente establecidos para ello.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió resulta proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 28 de mayo de 2009, mediante auto este tribunal ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 13 de julio de 2009, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó oficios N°250-2009 y N°251-2009, debidamente sellados y firmados.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa, de igual forma solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 3 de agosto, este Tribunal negó la Homologación al Desistimiento, por cuanto, el poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio ciudadanos Joao Henriques Da Fonseca y Lorna Greco Acosta, no se constata la facultad expresa para desistir en el juicio, siendo este un requisito indispensable.
En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante auto este Tribunal le dio entrada a los oficios provenientes del C.N.E y del SAIME y ordenó agregarlos al expediente.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 22 de septiembre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 de mayo de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA
CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,
KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
KAREM ASTRID BENITEZ
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