REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-001427
Vistas las actas que conformen el presente expediente, este Juzgado a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud e NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por los ciudadanos PABLO EMILIO LABRADOR VARELA y JOSEFA JULIA MORA de LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 935.808 y 3.801.939, asistidos por el abogado en ejercicio Luis E. Castellanos, realiza las siguientes consideraciones:
A través de dicha solicitud, la parte interesada pretende la notificación al ciudadano DOMINGO ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.749.972, -entre otros- de los siguientes hechos y/o circunstancias:
1.- Que el lapso de la prórroga legal correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado por ante Notaría Pública, el 12 de agosto de 2004, vence el día 31 de julio de 2011, la cual inició desde el día 01 de agosto de 2009.
2.- Que el 29 de julio de 2010, la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, le notificó que estaba en curso la prórroga legal, a tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Que al vencer el lapso de prórroga legal, debe entregar el local comercial.
A los efectos legales correspondientes, la parte solicitante aportó –como sustento de su petición- entre otros recaudos, copia simple del contrato arrendaticio y de las actuaciones relativas a la notificación mencionada por la solicitante.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal previo estudio de los documentos mencionados, instó a la parte interesada a indicar en autos, si el contrato producido con el escrito, era el vigente; o si en tal supuesto, existía además del citado, otro contrato.
En virtud de ello, el día 24 del citado mes y año, la representación de los solicitantes, indicó mediante diligencia, que el contrato producido con la solicitud, había sido renovado por documento privado, el 23 de abril de 2009, tal como lo disponía la cláusula tercera, expresando que tal instrumento, cursaba a los autos, al folio 23.
Ahora bien, consta del único contrato de arrendamiento acompañado a las actuaciones, celebrado por ante Notaría Pública, el día 12 de agosto de 2004, que en la cláusula tercera del mismo, las partes convinieron como plazo de su duración, doce (12) meses fijos, comprendido entre el día 1º de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive; que llegado dicho vencimiento, el arrendatario debía entregar el inmueble. Estableciendo la posibilidad de renovación contractual, en el supuesto de que las partes llegasen de común acuerdo de continuar con la relación.
Observa este Despacho, que la representación de los solicitantes, manifestó la celebración de otro contrato con posterioridad al mencionado, el cual cursaba a las actas al folio 23. No obstante, del estudio y revisión del documento integrado al expediente, no se apreció el contrato privado aducido por dicha representación, toda vez que, visto el folio 23 señalado, el documento no se corresponde con ninguna contratación, y el fechado 23 de abril de 2009, se contrae –haciendo referencia a un contrato de fecha 30/07/2002-, (no producido en actas), a una notificación del propietario al arrendatario, de voluntad de una “interrupción de la renovación automática de dicho contrato”, concediéndole un lapso de dos años, por prórroga legal.
Vistos los hechos y/o circunstancias que pretende la solicitante sea notificados judicialmente al ciudadano que identifica como arrendatario del inmueble, en concordancia con el contrato arrendaticio que, manifiesta la solicitante, da origen a la relación, resulta importante precisar –por así derivarse de dicha documental- que, se trata de un contrato celebrado por un tiempo determinado, con la única posibilidad prorroga contractual, el acuerdo de las partes. Acuerdo o contrato que en modo alguno fue aportado a las presentes actuaciones.
Vale acotar, insiste este Tribunal, que de los documentos producidos, se constata, que el tiempo contractualmente convenido inició el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de julio de 2005, fecha última a partir de la cual ope legis, comenzó a correr el tiempo que por prórroga legal le asistía al inquilino, en el supuesto de verificarse todos los extremos legales exigidos para dicho beneficio. Vencido el mismo, si el arrendatario continuó en el inmueble y la arrendadora percibiendo la contraprestación mensual, salvo otro contrato celebrado entre los contratantes, el contrato en análisis se indeterminó en el tiempo; es decir, ya se encontraba indeterminado, para la fecha en que fue realizada la participación de no renovación aducida por la parte solicitante.
Siendo así, y como quiera que del único contrato acompañado emerge tal situación, mal podría este Juzgado, proceder a participar hechos no apegados a la normativa inquilinaria, lo cual iría en contradicción con el deber de los jueces de respetar el ordenamiento jurídico. Ello en razón que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley especial, el beneficio inquilinario sólo resulta aplicable en contratos determinados.
Observada tal circunstancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declara la Improcedencia en Derecho de practicar –en los términos peticionados- la NOTIFICACIÓN JUDICIAL bajo estudio, pues con ella se pretende la participación de hechos que, previamente el Juzgado, de las documentales producidas, constató que no se corresponden con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime si tomamos en consideración el contenido del artículo 7 eiusdem, del cual se desprende que las normas inquilinarias dada su especialidad, no pueden ser relajadas por convenios de particulares.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de tramitar la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por los ciudadanos PABLO EMILIO LABRADOR VARELA y JOSEFA JULIA MORA de LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 935.808 y 3.801.939, y así se establece.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Benitez Figueroa
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