REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001082

PARTE DEMANDANTE: SALVATORE RUGGERI Y MARIA RUGGERI, de nacionalidad Norteamericanos, mayores de edad, portadores de los pasaportes Nos. 154825374 y 152081645, respectivamente, representados en juicio por la abogada en ejercicio María Yajaira Flores Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.548.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FREIRE ESPINEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.480.754, sin representación en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio María Yajaira Flores Chacín, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SALVATORE RUGGERI Y MARIA RUGGERI, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de Abril de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del mismo a este Juzgado.

Se desprende del libelo de la demanda que la apoderada judicial de la parte actora, procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO FREIRE ESPINEIRA, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 17 de Noviembre de 2003, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 03, con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), ubicado en el Kilómetro diez (10), de la carretera El Junquito, Calle Los Nísperos, Sector Colinas del rey, casa JOSÉMARÍA, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que el mencionado ciudadano, adeuda la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.15.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los siguientes meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, todo el año 2007, 2008, 2009, 2010, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011.

De la lectura efectuada al contrato arrendaticio cuya resolución se pretende, se evidencia que las partes contratantes establecieron en la cláusula Cuarta del mismo, lo siguiente:

“CUARTA: El plazo convenido de este Contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Noviembre del año 2003, hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2004”.

En tal sentido, puede afirmarse que la voluntad de las contratantes –inicialmente- fue la de celebrar un contrato a tiempo fijo y determinado con una duración de un año fijo, contados a partir primero de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004; no estableciéndose la posibilidad de renovación o de prórroga.

Es así como este Juzgado, no constata de los documentos acompañados a la demanda, que además del referido contrato, las partes hayan celebrado otra convención en ese sentido, pactando de forma expresa, otra duración de la relación.

Ahora bien, se desprende del libelo, que la accionante reclama cánones arrendaticios con posterioridad al mes de octubre de 2004, (mes en el cual expiró el lapso fijo del contrato), e igualmente, luego de vencido el lapso de prórroga legal, que operó de pleno derecho, a dicho vencimiento contractual, lo que implica que la demandada continuó en el inmueble en su condición de arrendataria, resultando por tanto, forzoso concluir que el contrato que vincula a las partes del presente juicio se indeterminó en el tiempo.

Estando en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación en el tiempo, la acción idónea y correcta procesalmente para satisfacer lo pretendido por la accionante, es la acción de DESALOJO, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la naturaleza del contrato y no la resolutoria.

En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:
“ En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato…
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado… de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).

En efecto, habiéndose constatado por este Tribunal que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del libelo, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo lo correcto la de Desalojo, es forzoso para este Tribunal no admitir la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la abogada María Yajaira Flores Chacín, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SALVATORE RUGGERI Y MARIA RUGGERI, antes identificados, contra el ciudadano FRANCISCO FREIRE ESPINEIRA, ya identificado y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha (02/05/2011), siendo las 11.150 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA