REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2011-000272

PARTE ACTORA: PINTURAS CARACAS, R.R. C.A., inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 37, Tomo 30-A-Pro; representado por el abogado en ejercicio Harry Kimayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.406.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA HOGAR N.A.K. C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 197-A-sgdo; sin representación en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO


Visto el libelo de demanda presentado en fecha 20 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Harry Kimayer, titular de la Cédula de Identidad N° V-965.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.406, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

A través de la acción incoada se pretende el cobro dos (02) cheques, para ser pagados por la empresa FERRETERIA HOGAR N.A.K. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 2004, bajo el No. 28, Tomo 197 A Sgdo. Empresa que está domiciliada –según el propio dicho de la demandante- en el Centro Comercial Plaza, Planta Baja, Local 22, Guatire, Estado Miranda.

Dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles ase propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia…”

Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones, concretamente, de los instrumentos que sirven de sustento a la demanda incoada, se determina, que el domicilio de la demandada, se encuentra en Guatire, Estado Miranda. Siendo importante, a los efectos de la fijación de la competencia por el territorio, en la presente causa, destacar el contenido del artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1094.- En materia mercantil son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.”….

Así las cosas, partiendo de lo dispuesto en la citada norma mercantil, tomando en consideración, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia y por el territorio.

En ese sentido y a los fines de determinar –conforme a derecho- la competencia en el caso concreto, se hace necesario determinar lo siguiente:

1) El domicilio de la accionada, señalado en el escrito de demanda corresponde a la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en cuya ciudad se peticiona sea practicada su citación. Aunado a que fue en dicha jurisdicción en la cual se libraron los cheques, cuyo pago se pretende.

2) El domicilio de la obligada, señalado en los instrumentos, objeto de la presente demanda, se corresponde: “Centro Comercial Plaza, Guatire Estado Miranda”.

De lo antes trascrito, es evidente que el Tribunal, competente por el territorio, para conocer de la presente demanda, es aquél del domicilio del demandado; circunstancia en virtud de la cual, es forzoso para este Juzgado, declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente Demanda de Cobro de Bolívares, y así se establece.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el domicilio del demandado al cual le corresponde conocer de la presente causa, se encuentra en jurisdicción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intenta PINTURAS CARACAS R.R. C.A., ya identificado, contra FERRETERIA HOGAR N.A.K. C.A., ya identificado, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, 25 de mayo de 2011, siendo las 11.44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ