REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2009-003867

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EPIFANIO JESUS ZERPA y CARMEN DOLORES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.378.466 y V-6.716.661, respectivamente, asistidos por la abogada Gaetana Salvati Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.874, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 02 de abril de 1982, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta anotada bajo el No 05, Folio 6 y 7, año 1982, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente, mayores de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que no han tenido vida en común desde hace mas de cinco (5) años, fijando su último domicilio en: “Casa S/N° Barrio 24 de Marzo, Calle Principal La Bombilla, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.”
En fecha uno (1) de diciembre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio e instó a los solicitantes a señalar de forma expresa la fecha de separación de cuerpos a los fines de la sustanciación de la misma.

En de fecha 16 de diciembre, la abogada Gaetana Salvati Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.874, en representación de los ciudadanos Epifanio Jesús Zerpa y Carmen Dolores Caraballo, ya identificados, consignó fotostatos a los fines de librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal instó a los solicitantes a comparecer de forma personal con la debida asistencia de abogado a efectuar las peticiones y/o solicitudes, así como a dar cumplimiento a lo requerido por auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron fotostatos a los fines de librar la Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 3 de marzo de 2010, mediante auto el Tribunal instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo peticionado en fecha 1 de diciembre en cuanto a la fecha de separación de cuerpos.

En fecha 28 de octubre de 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y señalaron que en están separados de hecho desde el día 13 de diciembre de 1999.

En fecha 8 de noviembre 2010, este Tribunal admitió la solicitud de Divorció y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos debidamente notificado el día 15 de abril de 2011.

En fecha 15 de abril de 2011, compareció la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EPIFANIO JESUS ZERPA y CARMEN DOLORES CARABALLO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 02 de abril de 1982, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta anotada bajo el No 05, Folio 6 y 7, del libro de Matrimonios del Juzgado de municipio señalado. Se ordena librar oficios, al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, 26 de mayo de 2011, siendo las 1:55 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez