REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AN33-X-2010-000077

PARTE ACTORA: FERNANDO V. AROCHA DELL´ORSO, JAIME M. RODRIGUEZ MUIR y OSWALDO A. SARMIENTO, representados por el abogado en ejercicio Luis A. Santos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.332.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito ede Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo 1°, representada en juicio por los abogados en ejercicio Ivan J. Varela Delgado, Jesús Rivero Marquez y Luis Moreno Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.394, 77.015 y 4.971, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, se constata que la parte actora solicita tanto en el libelo de la demanda como en diligencias consignadas, con fundamento en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una providencia cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la decisión de la asamblea, cuya declaratoria de nulidad es accionada y que impone un pago mensual, extra o adicional respecto de la cuota o aportación patrimonial asignadas a los demás socios del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.

En atención al pedimento cautelar realizado, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley, a saber:

De las actas que conforman el presente expediente, se determina que la pretensión actora se contrae a obtener una sentencia favorable que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, celebrada el 16 de marzo de 2010, a través de la cual se acordó, “se autorizó a la Junta Directiva actual y a las sucesivas, a establecer, anualmente, el monto mensual a pagar por cada propietario y por cada caballo, por concepto de los gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y de las erogaciones causadas por salarios y demás beneficios laborales pagados al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de dichos ejemplares”

Argumenta para ello, la parte demandante, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que para el día 16 de marzo de 2010, se convocó a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, para celebrarse a las 6:00 pm. de dicha fecha, mediante aviso de prensa y circulares.

2.- Que el objeto de dicha Asamblea, era someter a la consideración: “Autorizar a la Junta Directiva actual y a las sucesivas, a establecer, anualmente, el monto mensual a pagar por cada propietario y por cada caballo, por concepto de los gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y de las erogaciones causadas por salarios y demás beneficios laborales pagados al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de dichos ejemplares, con vista del estudio realizado por la Junta Directiva de acuerdo a los precios del mercado.”. Que en caso de aprobarse dicho punto: “Autorizar a la Junta Directiva para hacer el cargo a cada propietario de caballos, a partir del mes de abril de 2010”.

3.- Que en la Inspección Ocular acompañada a la demanda, aparece como se desarrollaron los hechos. Destacando al respecto, lo siguiente:

3.1.- Que no se anunció formalmente para ninguna de las oportunidades fijadas en la convocatoria (6:00 p.m. y 7:00 p.m.), el inicio de la Asamblea, ni se puso en consideración ni votó el segundo punto contemplado en ella.
3.2.- Que se incurrió en infracción a los derechos de los socios que practican el deporte ecuestre, discriminándolos económicamente, en tanto en cuanto se autorizó a la Junta Directiva para hacer efectivo tal ilegítimo e ilegal trato diferencia violatorio de la igualdad, entre ellos, contemplada en los artículos 10, 13 y 18 de los Estatutos, aduciendo que la aprobación del primer punto no implica aprobar que se fije una cuota patrimonial extraordinaria mensual, además de la cuota general asignada a todos los socios igualitariamente.
3.3.- Se señala violaciones a las normas legales y constitucionales que protegen el deporte, entre otros.

Los documentos producidos con el libelo, fueron los indicados a continuación:

1.- Poderes otorgados por ante Notaría Pública.
2.- Copia simple del documento constitutivo de los Estatutos Sociales de la parte demandada, de comunicaciones fechadas 14/04/2007, 24/03/2010 y 21/04/2010, del texto de la convocatoria, de Costos Directos ocasionados por el personal adscrito a la Hípica año 2009, Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública 25° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de marzo de 2010.
3.- En lo que respecta al Acta contentiva de la Asamblea, cuya nulidad es pretendida en juicio, la parte actora adujo en el libelo, que la misma se encuentra inscrita en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación, que reposa en su sede, cuya copia certificada no ha sido entregada al socio HARRY JAMES, conforme la solicitara, según actuación notarial.

Establecida la pretensión deducida, destaca este órgano, que el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.

La más autorizada doctrina jurídica considera, que todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, tiene como fin primordial garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión.

En el caso concreto de la providencia cautelar innominada, se advierte que ellas están destinadas a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal; en otras palabras, están destinadas a garantizar que sea posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo, y en caso de que el fallo sea reparador de los daños causados, entonces las medidas cautelares garantizarán esa reparación.

En este sentido, sostiene el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 40 y 41, que “la homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal…pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al Juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00870, del 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”


De lo expuesto anteriormente se determina, que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos subjetivos del accionante. Es decir, deben verificarse de manera concomitante las condiciones de procedencia previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
c) Que se acredite verosímilmente el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, en el caso de marras, la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza, que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma jurídica adjetiva supra citada, esto es: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no acreditó elementos probatorios que permitan inferir verosímilmente, el peligro de inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.

En cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa.

Considerando, que la parte actora se limitó a solicitar en el libelo de la demanda el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de socios, celebrada el 16 de marzo de 2010, cuya nulidad pretende en el juicio principal, y la cual no consta en autos, sin demostrar los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley adjetiva civil; resulta forzoso negar, como en efecto se niega la medida cautelar innominada solicitada.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por la parte actora, y en consecuencia, niega el decreto de la misma; y así se decide.-
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa


La Secretaria Accidental de este Tribunal, hace constar que siendo las 10.43 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada en el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa