REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-004649

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.668.520, representado judicialmente por el abogado Estelio Rafael Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.976.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito contentivo de la demanda de DIVORCIO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano Estelio Rafael Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Vásquez, antes identificado, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal constata, en el escrito de solicitud, Capítulo III Petitorio, que el solicitante señala:
“…ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como en efecto demando en nombre y representación de mi representado a su cónyuge ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código del Código Civil Venezolano vigente…”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente solicitud, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio, es decir, se contrae a una acción contenciosa de divorcio. Así se decide.

En virtud de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción contenciosa, la autoridad judicial competente para conocer, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; en razón de que en materia de familia, este Juzgado de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. Así se decide.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la DEMANDA de DIVORCIO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 31 de Mayo de 2011.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR


En esta misma fecha, 31 de Mayo de 2011, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬10.59 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MILAGROS J. SALAZAR