REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y un (31) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-004033

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Agosto de 1.977, bajo el No. 67, Tomo 97-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, William López Linares, Roberto Jiménez Parra y Cristina E. Carabaño Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ANDRES DEL MAR JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.789.305, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 19 de octubre de 2.010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que la representada es administradora del condominio del Edificio SAN BERNARDINO, situado en la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, en la intersección de las Avenidas Gamboa y Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital. Formando parte de ese inmueble se encuentra el apartamento N° 31, propiedad del demandado JOSE MANUEL ANDRES DEL MAR JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.789.305. Que dicho ciudadano, adeuda a la ADMINISTRADORA YURUARY C.A. el porcentaje que le corresponde en los gastos de condominio del edificio San Bernardino, relativos a los meses de febrero de 2008 a agosto de 2010, ambos meses inclusive, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.965,22).
2.- Que la parte demandada no cumplió con la obligación que tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, a pesar de diversas gestiones de cobro efectuadas por mi mandante, a partir del vencimiento de cada uno de los recibos y posteriormente las mías realizadas extrajudicialmente, no ha cancelado el monto adeudado y tal morosidad se ha producido y produce daños y perjuicios a mi representada.
3.- Que ha recibido instrucciones de su representada, autorizada por la Junta de Condominio del edificio, para demandar como en efecto formalmente demandó a JOSÉ MANUEL ANDRÉS DEL MAR JIMÉNEZ, antes identificado, para que en su carácter de propietario del apartamento N° 31 del edificio San Bernardino, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar a su representada la cantidad adeudada, por la falta de pago de las cuotas de condominio del edificio San Bernardino.
A través de auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 26 de enero de 2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano JOSE MANUEL ANDRES DEL MAR JIMENEZ, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano JOSE MANUEL ANDRES DEL MAR JIMENEZ, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 50 del presente expediente, que en fecha 26 de enero de 2011, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora, es el pago de la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.965,22), que corresponde pagar a la parte demandada, por porcentaje en los gastos de condominio del edificio San Bernardino, relativos a los meses de febrero de 2008 a agosto de 2010, ambos meses inclusive.

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de Cobro de Bolívares resulta procedente en el pago de la cantidad de la deuda que corresponde a la parte demandada, por porcentaje en los gastos de condominio del edificio San Bernardino.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago del porcentaje en los gastos de condominio de los meses de febrero de 2008 a agosto de 2010, ambos meses inclusive como insolutas, y sobre las cuales se acciona. Así como tampoco realizó ninguna objeción a las planillas contentivas de los gatos reclamados; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del Cobro de Bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra el ciudadano JOSE MANUEL ANDRES DEL MAR JIMENEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a la actora, de la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.965,22), por concepto de los gastos de condominio generados por el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento No. 31 del edificio San Bernardino, situado en la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, en la intersección de las Avenidas Gamboa y Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativos a los meses de febrero de 2008 a agosto de 2010, ambos meses inclusive; y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES; Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Milagros J. Salazar
En esta misma fecha, 31 de mayo de 2011, siendo las 11.23 A.M., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg. Milagros J. Salazar