REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, TREINTA Y UNO (31) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 151º

Asunto: AP31-V-2011-001371

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado JESUS ALBERTO REYES DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.016, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES LA ROSA DÁMBROSIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.725, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda por DESALOJO sobre un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “3-PB-B” ubicado entre la Planta Baja Duplex y Planta alta Duplex del Edificio 3 de la Torre “A”, que conforma la primera etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, construido sobre la Parcela M2, situada en la avenida Los Apamates de la Primera Etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo; Municipio El Hatillo.

Ahora bien, este Juzgado destaca, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”


Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.

Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por DESALOJO, intentare la ciudadana CAROLINA MERCEDES LA ROSA DÁMBROSIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.725, contra el ciudadano ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.966.224, y así se establece.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por DESALOJO, intentare la ciudadana CAROLINA MERCEDES LA ROSA DÁMBROSIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.725, contra el ciudadano ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.966.224, y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILAGROS J. SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las 10.34 a.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR