REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°

Expediente: AP31-V-2009-003942

PARTE DEMANDANTE: Empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 113-A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: abogado Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.157.

PARTE DEMANDADA: LEGNIS YADEICY BASTIDAS CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 15.999.066. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

Asunto: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada el 11 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, así mismo solicitó se le designara correo especial.

En fecha 14 de enero de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada adjunto a oficio N° 020-2010, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 1 de febrero de 2010, se recibió diligencia del representante judicial de la parte atora, mediante la cual retiró por OAP oficio N° 020-2010.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 1 de febrero de 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA


CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ