REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
CELTIC SECURITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el No. 24, tomo 95-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.848.
PARTE DEMANDADA:
ASIRIA MOTOR´S CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el No. 25, tomo 31.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
MATERIA:
MERCANTIL
-I-
- ANTECEDENTES -
La presente controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), presentada en fecha 30 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELTIC SECURITY, C.A., mediante la cual procedió a demandar a la firma mercantil ASIRIA MOTOR´S CARACAS, C.A.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del presente juicio e instó a la representación judicial de la parte actora a que corrigiera el escrito de demanda a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 01 de junio de 2009, oportunidad en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin de que, apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades intimadas y señaladas en el decreto intimatorio.
En fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de que se librara compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber suministrado al Alguacil correspondiente el pago de los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó debidamente firmado y sellado Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia por Secretaría que fueron cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se pudo realizar la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acorado por auto de fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad, y en fecha 22 de julio de 2010, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del respectivo cartel de citación.
Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se designó como tal, al ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en fecha 14 de febrero de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de abril de 2011.
A través de diligencia de fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, quien, en fecha 25 de abril de 2011, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de abril de 2011.
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
La representación judicial de la parte actora alegó que su representada es legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) facturas, emitidas por ella, con cargo a la empresa ASIRIA MOTOR´S CARACAS, C.A., como consecuencia de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad permanente, es decir, las 24 horas del día.
Señaló la representación judicial de la parte demandante que dichas facturas se encuentran distinguidas con los siguientes números: 2890, 2932, 3020, 3061, 3127 y 3139, y se corresponden con servicios de seguridad prestados en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Olimpo, planta baja, local “A”, de la Urbanización Maripérez, Caracas, Distrito Capital, en el período comprendido desde agosto a noviembre y tres (03) días del mes de diciembre de 2008, por las cantidades de Bs. 10.405,14, las primeras de las cinco (05) mencionadas, y por Bs. 1.033,32, la última de ellas.
Advirtió, la representación judicial de la parte demandante que conforme al contrato vigente entre la empresa demandante y la demandada, las facturas emitidas generaron intereses a la tasa de dos por ciento (2%) mensual.
Continuó señalando que estamos en presencia de un caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, en perjuicio de la parte actora, la cual no ha pagado oportunamente las facturas emitidas a tiempo por la prestación de los servicios de seguridad, y es por ello que procedieron a demandar a la parte accionada, mediante el procedimiento intimatorio, para que pagara o a eso fuera condenado por el Tribunal, los conceptos siguientes:
PRIMERO, CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.53.059,52), por concepto del capital demandado en las facturas emitidas por la parte actora.
SEGUNDO, La cantidad resultante por concepto de indexación por pérdida del valor de la moneda, calculados según los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideraciones las publicaciones del Banco Central de Venezuela, efectuada mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO, Las costas y costos del proceso.
Finalmente, en la parte in fine del escrito de demanda, el accionante solicitó que ésta fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
La demanda in comento fue admitida a través de auto fechado el 01 de junio de 2009, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin que pagase o acreditare haber pagado a la parte actora, las cantidades siguientes: “(…) PRIMERO, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.059,52) por concepto de capital de las facturas adeudadas. SEGUNDO: en relación al particular segundo referente a la indexación, este tribunal ( SIC) niega su intimación por no ser la misma una cantidad liquida exigible y corresponderá pronunciarse al respecto en la eventual sentencia definitiva. TERCERO: la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.264,88) correspondiente al veinte por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de costas y costos de este procedimiento(…)”.
Iniciados los trámites de la intimación de la demandada a través de su defensor judicial, el Alguacil respectivo, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, cursante al folio 64, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el Defensor Judicial.
Así las cosas, quien aquí sentencia antes de pronunciarse en cuando a la declaratoria del firmeza del decreto intimatorio dictado por este Despacho, en fecha 01 de junio de 2009, pasa a efectuar las consideraciones siguientes.

PUNTO PREVIO
Este órgano operador de justicia constata de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente juicio fue admitido y sustanciado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de intimación.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, cursante al folio 40, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2010, librándose los mismos conforme a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo previsto en el artículo 650 eiusdem, cuya aplicación le correspondía por tramitarse el presente juicio por la vía intimatoria.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De modo que, conforme a la disposición constitucional anteriormente transcrita, es deber del Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, por lo que considera este Juzgado innecesario reponer el presente juicio al estado de que se ordene nuevamente la intimación de la parte demandada a través de carteles, aplicando las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia implicaría, que una vez que se cumpla con la citación por carteles conforme a la norma invocada, la parte demandada no se daría por notificada y procedería la designación nuevamente de un defensor judicial, para que una vez que contestara la demanda y venciera el lapso probatorio respectivo, se abriera un nuevo lapso para dictar sentencia, en la cual se tomarían en cuenta los mismos elementos que existen en los autos a la presente fecha, por lo que considera quien aquí sentencia que ante la invariabilidad del criterio que se aplica en la presente decisión o en la futura, en caso de reponerse la causa, resulta inútil retrotraer la causa nuevamente a ese estado sólo para el formal cumplimiento del requisito contenido en el artículo 650 antes mencionado, y así se decide.
En consecuencia, quien aquí sentencia desestima la reposición de la causa al estado de ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada a través de carteles, y así se declara.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- UNICO -
Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada a través de su defensor judicial se verificó en fecha 15 de abril de 2011, como consta en diligencia presentada por el Alguacil respectivo adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede el piso 12 del Edificio José María Vargas.
Ahora bien, observa este Juzgado que en la oportunidad en que el defensor judicial ejerció la defensa de su defendido, no se opuso al decreto intimatorio dictado por este Despacho, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en toda y en cada una de sus partes, negó la existencia de las facturas emitidas por la parte actora, rechazó la presunta deuda y contradijo el hecho de que la parte actora prestó servicios de seguridad a la empresa demandada.
Negó que la parte demandada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 53.059,52 y solicitó que se negara la medida solicitada y que se declarara sin lugar la demanda. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó a solicitud de la parte actora la intimación de la demandada, en la forma prevista en la norma antes señalada, sin que conste en autos que la accionada hubiese acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudadas o hiciere oposición. Vencidos holgadamente como se encuentran los lapsos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la declaratoria firme del decreto intimatorio de fecha 01 de junio de 2009.
En consecuencia, habiendo transcurrido los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pagara o acreditara haber pagado las cantidades intimadas o, en su defecto, se opusiera al presente procedimiento intimatorio, sin que haya existido oposición, forzoso resulta para este Tribunal declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio dictado en fecha 01 de junio de 2009, por los conceptos señalados en el mismo, y así se decide.
-III-
- DECISIÓN -
Por lo expuesto este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA el decreto intimatorio de fecha 01 de junio de 2009, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: PRIMERO: CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (bs. 53.059,52), por concepto de capital de las facturas adeudadas. SEGUNDO, Con respecto a la indexación solicitada, este Tribunal la acuerda, debiéndose practicar experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO, las costas y costos del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA





En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA










YPFD/gustavo
Exp. AP31-M-2009-000323