REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-F-2010-002799
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JHONATHAN JUAN BARBOZA MERCADO y KATHERINE DEL CARMEN GARCES DE BARBOZA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.208.113 y V-14.411.726, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 97.048
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos JHONATHAN JUAN BARBOZA MERCADO y KATHERINE DEL CARMEN GARCES DE BARBOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 97.048, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil Parroquial, Mariches, Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 17, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Dolorita, Filas de Mariches, Sector 17 de Diciembre, Municipio Sucre, del Estado Miranda; que han permanecido separado de hecho desde la fecha seis (06) del mes de julio del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17/03/2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 31/03/2011.-
En fecha 28/04/2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber realizado la Citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29/04/2011, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 17 del libro del año. 2003, expedida por ante el Registro Civil Parroquial, Mariches, Municipio Sucre, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JHONATHAN JUAN BARBOZA MERCADO y KATHERINE DEL CARMEN GARCES DE BARBOZA, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día seis (06) del mes de julio del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JHONATHAN JUAN BARBOZA MERCADO y KATHERINE DEL CARMEN GARCES DE BARBOZA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.208.113 y V-14.411.726, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por el Registro Civil Parroquial, Mariches, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA