REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-F-2010-003427
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JACQUELINE COROMOTO RIVAS GONZÁLEZ y FERNANDO EMILIO ZERPA VÁZQUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.954.985 y V-3.820.228, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO URDANETA AROCHA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.026
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO RIVAS GONZÁLEZ y FERNANDO EMILIO ZERPA VÁZQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO URDANETA AROCHA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.026, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 137, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre ANGELINE DEL CARMEN ZERPA RIVAS y FERNANDO EMILIO ZERPA RIVAS, ambos mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización 23 de Enero, Zona Central, Bloque 25, piso1, Apto N° 125, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el día primero (1ero) del mes de marzo del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16/10/2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 06/04/2011.-
En fecha 28/04/2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/04/2011, quien compareció en fecha 29/04/2011, la abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 137 del libro del año. 1979, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO RIVAS GONZÁLEZ y FERNANDO EMILIO ZERPA VÁZQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día primero (1ero) del mes de marzo del año 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JACQUELINE COROMOTO RIVAS GONZÁLEZ y FERNANDO EMILIO ZERPA VÁZQUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.954.985 y V-3.820.228, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 137, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA