REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACION.

PARTE ACTORA: Rosario San Martín Hernández García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hemàn José Velásquez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.695.

PARTE DEMANDADA: Lorena Erilin Bracho Machado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.158.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).

-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/07/2008.
Por auto de fecha 31/07/2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que los demandados se hiciera, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos para su certificación para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil JOSE IZAGUIRRE, el cual dejo constancia de de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandad.
En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, la cual desistió del presente juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2008 se publico sentencia en la cual se declaro consumado el desistimiento.
En fecha 08/6/2008, comparece el ciudadano Alguacil JOSE IZAGUIRRE, y mediante diligencia consignó resultas de la citación practicada a la parte demandada, resultando esta infructuosa.
En fecha 26 de enero de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la devolución de poder que riela en el presente expediente, el cual se le fue acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 05 de marzo de 2009 fecha en la que la parte actora mediante diligencia retiró documento originales solicitados, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA