REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
JOSÉ GREGORIO A. HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.303.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.619.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 58, tomo 52-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos)
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ GREGORIO A. HERNANDEZ PEREIRA, contra la empresa PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
- I I-
De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que en fecha 15 de marzo de 2011, se dictó auto por el cual se admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO A. HERNANDEZ PEREIRA, contra la empresa PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A., ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte demanda, a fin de que diera contestación a la demanda, sin que conste ninguna actuación posterior por parte de la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su Ordinal primero, establecen lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“(…)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, (…)”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado en varias sentencias que por su naturaleza la perención es de orden público, dejando asentado:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


El tratadista Dr. Rengel Romberg, al referirse a esta figura jurídica ha manifestado:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, se observa que: ha sido señalado anteriormente, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el día 15 de marzo de 2011, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, lo cual evidentemente supera el lapso de perención previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III –
- DISPOSITIVO-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ GREGORIO A. HERNANDEZ PEREIRA, contra la empresa PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Decisiones del Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA





En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA