REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2001bajo el No. 47, Tomo 23-Pro y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el No. 5, Tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (antes la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por uno documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No. 56, folio 102, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el 78, Tomo 151-A-Qto, y cuyo cambio de denominación a Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita ante la citada Oficina de Registrito Mercantil, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 50, Tomo 209-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN, MANUEL JOSÉ MARTINEZ FIGUERA, CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO y MARIELA DORANTE VASQUEZ, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.745, 4.860, 10.664 y 27.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTO SALUSTRIANO GIL MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.981.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentará BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano SANTO SALUSTRIANO GIL MATA, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte demandante, las cantidades de dinero indicadas en el escrito de la demanda, asimismo, en esta misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio No. 276, al registrador correspondiente.
En fecha 01 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de intimación, asimismo, en la mencionada fecha retiro oficio No. 276 del decretó de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 02 de junio de 2004, se libró compulsa de intimación a la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 01 de junio de 2004, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora retiró el oficio del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que haya cumplido con el resto de las formalidades de la citación de la parte demandada, ó haya ejecutado algún otro acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Asimismo, se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de agosto de 2003, y notificada al Registrador respectivo mediante oficio No. 276.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoará BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano SANTO SALUSTRIANO GIL MATA, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA C.