REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARÍA CONCETTA STRACUZZI DE PALELLA, de nacionalidad Italiana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. No. E-793.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.494.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO PEDROZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.967.996.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
- I -
Se inició el presente juicio por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por distribución que hiciera la Unidad y de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la ciudadana MARÍA CONCETTA STRACUZZI DE PALELLA, contra el ciudadano MANUEL RICARDO PEDROZA BARRIOS, ya identificados anteriormente.
Admitida la demanda en fecha 06 de julio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, se libró compulsa de citación.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada y consignó la respectiva compulsa de citación.
- II -
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ Toda instancia se extingue (…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (… )”
Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ( …)
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.) “
De las normas anteriores, parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2010, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulsara la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, la obtención de la compulsa respectiva así como el pago de los gastos de traslado del Alguacil, si bien es cierto que cumplió con dichas formalidades, no se practicó efectivamente la citación de la parte demandada, aún cuando el alguacil designado se trasladó a la dirección del inmueble en fecha 23 de julio 2010, en diferentes horas como consta en diligencia consignada por éste en la mencionada fecha, la cual riela al folio 22. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoara ante este Juzgado la ciudadana MARÍA CONCETTA STRACUZZI DE PALELLA, contra el ciudadano MANUEL RICARDO PEDROZA BARRIOS, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha siendo las once y treinta de mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
AILANGER FIGUEROA C.
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