REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 15.511 y 29.955, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARTICON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/05/2001, bajo el Nº 77, Tomo 526 AQTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.511 y 29.955, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARTICON, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 04/02/2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la representación judicial de la parte actora no estimara la cuantía.
En fecha 08/02/2010, compareció el ciudadano JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó los fotostatos requeridos para su certificación, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 09/02/2010, se instó a la parte actora a dar cumplimiento al auto de fecha 04/02/2010.
En fecha 22/03/2010, compareció el ciudadano LUIS ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó libelo de demanda a los fines de subsanar vicios señalados por este Tribunal.
Por auto de fecha 23/03/2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que los demandados se hiciera, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 22/04/2010 compareció el ciudadano LUIS ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante comprobante de alguacilazgo dejó constancia de haber suministrando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 11/01/2011, compareció el ciudadano JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se practiquen las diligencias necesaria para la elaboración de la compulsas de citación.
Mediante auto de fecha 13/01/2011, se exhortó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 20/05/2011, compareció el ciudadano JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se practique lo conducente a los fines de practicar las compulsas de citación.
-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que si bien es cierto que en fecha 22 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la practica de la citación, no es menos cierto que, hasta la fecha no ha consignado los fotostatos correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, y desde la fecha antes mencionada, han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar la juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se decide.-
-III -
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar que desde el 22 de abril de 2010, fecha en la cual el apoderado de la parte actora suministró los emolumentos para la práctica de la citación, siendo que hasta la fecha no ha consignado los fotostatos correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, evidenciándose que la actora incumplió con sus obligaciones para la práctica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO ACC,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO ACC,
AILANGER FIGUEROA
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