REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.062.999, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 58.457.

PARTE DEMANDADA: EMMA DIMASCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.687.920.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentará el ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.062.999, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 58.457, contra la ciudadana EMMA DIMASCIO, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al primer (1er.) día de despacho siguiente, exclusive, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que expusiere lo que creyera conveniente e hiciera uso del derecho de retasa que le confiere la Ley, conforme a Ley de Abogados.
En fecha 05 de febrero de 2007, compareció el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su propio nombre y representación, y consignó fotostatos, a los fines de la intimación de la ciudadana EMMA DIMASCIO, parte demandada, asimismo, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, se libró compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2007, compareció el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su propio nombre y representación, y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, asimismo, consignó emolumentos a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2007, compareció el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su propio nombre y representación, y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2007, compareció el Alguacil Accidental designado a los fines de la practica de la intimación de la parte demandada y dejó constancia de haber recibido los emolumentos, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación la parte demandada, consignando la respectiva compulsa sin firmar.
En fecha 11 de abril de 2007, compareció el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su propio nombre y representación, y solicitó la citación por carteles, igualmente, ratificó la medida de prohibición de la enajenar y gravar.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, se libró cartel de citación a la parte demandada en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 03 de marzo de 2007, compareció el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su propio nombre y representación, y recibió cartel de citación a la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 03 de marzo de 2007, fecha en que la parte actora retiró el cartel de citación dirigido a la parte demandada; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que haya cumplido con el resto de las formalidades de la citación de la parte demandada, ó haya ejecutado algún otro acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoará el ciudadano LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, contra la ciudadana EMMA DIMASCIO, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL …


… SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley. EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA C.