REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
MERY VALDERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.363.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
MARCI MARLENE NAVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.227.186.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2007, por ante el Juzgado (distribuidor) Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio que por DESALOJO, siguió ante este Despacho la ciudadana MERY VALDERREY, contra la ciudadana MARCI MARLENE NAVAS MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de febrero de 2007, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencias de fecha 12 de febrero de 2007, la parte actora consignó los fotostátos respectivos a los fines de que se librara compulsa y ratificó su solicitud de que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, y en fecha 13 de febrero de 2007 se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada a través del Alguacil correspondiente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos, y en fecha 24 de abril de 2007 se libró el exhorto correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril del 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto el oficio No. 192/07, de fecha 24 de abril de 2006, y en su lugar se librara nuevo oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de abril de 2007, oportunidad en la cual se ordenó la emisión de nuevo oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. .
En fecha 04 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó en el cuaderno de medidas que se le hiciera entrega del oficio dirigido al Juzgado Ejecutor respectivo, y en esa misma fecha en el cuaderno principal, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de copia certificada de instrumento cursante en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 2007, requiriéndose la consignación de los fotostátos respectivos, los cuales fueron aportados a los autos en fecha 14 de junio de 2007, librándose en fecha 15 de junio de 2007, la copia certificada solicitada.
Mediante diligencia presentada en Julio de 2007, el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia.
En fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2007, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y a su reforma.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos para que se librara la compulsa y en fecha 19 de julio de 2007, se libró la misma.
Por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia.
En el cuaderno de medidas, en fecha 15 de noviembre de 2007, fueron recibidas resultas de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, procedentes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del conocimiento del presente juicio a la Juez de este Despacho para esa oportunidad, así como que se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad.
En fecha 06 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación , lo cual se acordó por auto de fecha 13 de febrero de 2008, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad.
Por medio de diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada recibió cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto los carteles librados en fecha 13 de febrero de 2008 y se librara nuevo cartel, lo cual fue negado por auto de fecha 26 de mayo de 2008.
Por auto de esta misma fecha, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 26 de mayo de 2008, exclusive, fecha en que este Tribunal negó la solicitud de la representación judicial de la parte actora de que se dejara sin efecto el cartel de citación librado en fecha 13 de febrero de 2008, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Despacho la ciudadana MERY VALDERREY, contra la ciudadana MARCI MARLENE NAVAS MOLINA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA AILANGER FIGUEROA