REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO STABIA, ubicado en la Avenida Presidente Medina ó Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.791 y 51.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALEJANDRA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.537.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, relativo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO STABIA, contra la ciudadana ALEJANDRA YÁNEZ.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara la compulsa respectiva y que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, y en fecha 08 de octubre de 2007 se libró compulsa.
A través de diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, y en fecha 28 de noviembre de 2007, solicitó el avocamiento del presente juicio, lo cual fue efectuado por la Juez de este Despacho para esa oportunidad, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, cursante al folio 50.
A través de diligencia de fecha 17 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, y en fecha 06 de febrero de 2008 ratificó la referida solicitud.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se abrió cuaderno de medidas y se decretó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de esta misma fecha, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 07 de febrero de 2008, exclusive, fecha en que este Tribunal abrió cuaderno de medidas decretando la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO STABIA, contra la ciudadana ALEJANDRA YÁNEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO ACC,


AILANGER FIGUEROA