REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
ELODIA VAAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-959.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ARMANDO CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ de CASTELLUCCI y ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.406, 53.407 y 70.486, respectivamente. PARTE DEMANDADA:
MAGDALENA SANCHEZ de ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-271.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue ante este Juzgado la ciudadana ELODIA VAAMONTE, contra la ciudadana MAGDALENA SANCHEZ de ALFONSO.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Despacho exhortó a la representación judicial de la parte actora a que estimara la cuantía de la demanda, a los fines de que este Tribunal se pronunciara con respecto a su admisibilidad.
En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se ordenó la citación de los herederos de la “de cujus”, ciudadana MAGDALENA SANCHEZ de ALFONSO, así como la de sus sucesores desconocidos, mediante edictos. Y en esa misma fecha se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Administración y Extranjería, requiriendo los datos filiatorios de la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó oficio No. 177-10, de fecha 23 de marzo de 2010, en señal de haber sido recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Administración y Extranjería.
A través de diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los edictos librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.
Por auto de esta misma fecha, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)




Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 22 de abril de 2010, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los edictos correspondientes pasra su publicación por prensa, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue ante este Juzgado la ciudadana ELODIA VAAMONTE, contra la ciudadana MAGDALENA SANCHEZ de ALFONSO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO ACC,


AILANGER FIGUEROA