REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
PARTE ACTORA:
OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.017.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RUBÉN PADILLA ALLOCCA y JOSÉ ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HOTEL LUNERO SUITES C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 50, tomo 1119-A; y RAMÓN POMBO LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.037.959.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATOP DE ARRENDAMIENTO.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia preliminar oral y pública celebrada en fecha 27 de abril de 2011, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la ciudadana OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA, contra la Compañía Anónima HOTEL LUNERO SUITES, C.A., en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-001458, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para fijar los términos y límites de la controversia este Tribunal previamente observa:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, tomo 95, que el ciudadano RUBEN PADILLA, en su condición de Administrador de la ciudadana OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa HOTEL LUNERO SUITES, C.A., el cual tuvo por objeto dos inmuebles colindantes entre sí, identificados como: “A) Ubicado en la Avenida Lander, Municipio Lander, frente al Terminal de Pasajeros, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y B) Una parcela de Terreno Ubicada en la Calle Los Nísperos, Barrio Corocitos, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, que mide aproximadamente 17 Mts de frente por 30 Mts de largo, lo que hace un total de 520 M2. Sus linderos son: NORTE: Con terrenos de la Ciudadana Ada María calma; SUR: Terreno y Casa de la familia Quintero; ESTE: Calle Los Nísperos y OESTE: Fondo de las casa de la familia Reyes y de Agustín Cruz.” (SIC). (Negrillas originales del texto citado).
Continúa haciendo referencia la representación judicial de la parte actora que en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció que “LA ARRENDATARIA”, se obligaba a utilizar dichos inmuebles, única y exclusivamente para servicios de Hoteles, alquiler de habitación y todo lo relacionado con hospedaje de personas y turismo. Asimismo, señaló que “LA ARRENDATARIA” se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas la cantidad de Bs. 6.500,oo, de los vigentes después de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, por concepto de canon de arrendamiento mensual de los dos (02) bienes inmuebles y los bienes muebles existentes en los mismos.
Asimismo, advirtió que las partes establecieron que en caso de existir incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato de arrendamiento, “LA ARRENDADORA” se encontraba facultada para intentar el desalojo del inmueble arrendado y, en consecuencia, solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
Igualmente, adujo que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, “LA ARRENDATARIA” se encontraba obligada a pagar la cantidad de Bs. 6.500,oo, y que, no obstante ello, “LA ARRENDATARIA” ha dejado de pagar los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, los cuales ascienden a Bs. 65.000,oo. Así, señaló que el término de duración del contrato de arrendamiento era de dos (02) años, contados a partir del 01 de junio de 2009, y la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a “LA ARRENDADORA” para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Adujo, que en la última parte del contrato de arrendamiento se estableció que el ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. E-82.037.959, se constituyó en fiador de “LA ARRENDATARIA” por todas las obligaciones constituidas y derivadas del contrato de arrendamiento hasta que se diera por finiquitado el mismo.
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte actora demandó a la empresa HOTEL LUNERO SUITES C.A. y al ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en:
1) La resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de diez (10) mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010.
2) Pagar a título de indemnización de daños y perjuicios los canones de arrendamiento vencidos, los cuales ascienden a Bs. 65.000,oo.
3) Solicitó la indexación de los cánones de arrendamiento vencidos y el de los que se siguieran venciendo hasta su total y definitivo pago.
TERCERO, la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada, Compañía Anónima “HOTEL LUNERO SUITES, C.A.” y el ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, a través de su defensor judicial, ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, dió contestación a la demanda en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y en cada una de sus partes. Negó la existencia del contrato de arrendamiento y alegó que el fiador no existe. Rechazó la deuda. Negó que el HOTEL LUNERO SUITES, C.A,., adeude los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y que el canon de arrendamiento no asciende a Bs. 156.000,oo.
- II -
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió para el 27 de abril de 2011, ninguna de las partes se hicieron presente a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia,se considera que todos los hechos alegados por el actor en su demanda quedaron controvertidos, por lo que los mismos deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente. En tal sentido, de conformidad con el segundo aparte de la disposición legal anteriormente citada, se abre un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a los fines de que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, y así se declara.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN ADALID SALAZAR
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