JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas para que este Tribunal se pronuncie en relación a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la SUCESIÓN DE RAMÓN LÓPEZ ACOSTA Y PERLA MARGARITA MARTÍNEZ viuda de RAMÓN LÓPEZ ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT KAM-LIN, S.R.L., en cuyo escrito de demanda la representación judicial de la parte actora alegó que la relación arrendaticia existente entre las partes se inició en fecha 21 de marzo de 1977, a través de contrato celebrado por el ciudadano RAMÓN LÓPEZ ACOSTA, con la empresa RESTAURANT KAM-LIN, S.R.L., y “(…) continuó a través de su cónyuge (fallecida) cuando en fecha 12 de diciembre de 2.005 suscribió documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que comenzó a regir el día Primero (1º) de Noviembre de 2.005, anotado bajo el Nº 45, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que se acompaña marcado con la letra “E” y oponemos a la parte demandada en la mejor forma de ley, consta que la causante PERLA MARGARITA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-935.738, celebró el último contrato de arrendamiento con la referida sociedad mercantil RESTAURANT KAM-LIN, S.R.L. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 11 de diciembre de 1.986 bajo el Nº 58, Tomo 67-A-Pro, representada en ese acto por sus Administradores, ciudadanos POK YEE TSEE, BOK TUNG TSE y YUK FAI TSE, identificados con las Cédulas de Identidad Nos.- 12.064.831, 6.320.112 y 82.015.450 respectivamente, siendo el objeto de la convención locativa el inmueble propiedad de la causante y ahora, de nuestra representada, constituido por la planta baja y alta denominada QUINTA “GLAGITE” ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización las Fuentes, identificada con el Nº 08-12-08-1, El Paraíso en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde funciona la mencionada sociedad de comercio RESTAURANT KAM-LIN, S.R.L. (…)”. (SIC) (Negrillas y subrayados originales del texto citado). Alegando, más adelante “(…) que siendo la relación locativa con la demandada de vieja data (esto es, más de 30 años) le correspondió previa notificación temporánea, como será explicado, el disfrute del máximo plazo de Prórroga Legal que prevé el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, tres (3) años a contar del vencimiento contractual. (…)”(SIC). Continuó haciendo referencia la representación judicial de la parte demandante que “(…) el último contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita a través de la pretensión contenida en esta demanda inquilin ría, contiene diecinueve (19) cláusulas incluyendo la de depósito como garantía de su cumplimiento (…)”.(SIC) Negrillas y subrayados originales del texto citado). Advirtió, la parte demandante que “(…) la intención expresa de las partes fue la de celebrar únicamente contratos de arrendamiento a tiempo determinado; por ello, con fundamento en la transcrita cláusula contractual y la naturaleza que vincula a las partes -habida cuenta de la vieja data de la relación- en fecha 14 de agosto de 2.007 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial ( expediente Nº AP-S-07-1311 ) practicó notificación judicial a la Arrendataria, expresándole que a partir de la fecha del vencimiento del contrato, esto es, el día 1º de noviembre de 2.007, no se le prorrogaría más dicha convención y podía hacer uso de la prórroga legal obligatoria para nuestra poderdante y potestativa para la inquilina por el lapso de tres (3) años previsto en el literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)” (SIC) (Negrillas y subrayados originales del testo citado). Exponiendo, igualmente la representación judicial de la parte actora que se evidencia “(…) que si bien la demandada hizo uso del beneficio de la prórroga legal por el lapso máximo de tres (3) años y su vencimiento se produjo en fecha Primero (1º) de noviembre de 2.010; ha hecho omiso a ello, debido a que hasta la presente fecha y pese a los requerimientos extrajudiciales efectuados por nuestra poderdante, no ha efectuado aún la entrega del inmueble. (…)”.(SIC) (Negrillas originales del texto citado). Haciendo referencia a que conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que si la demandada “(…) incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas mediante este contrato, dará derecho a La Arrendadora a solicitar su resolución ante las autoridades correspondientes y reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar como es el caso bajo análisis, debido a que si bien el contrato se terminó por vencimiento del lapso de prórroga legal de tres (3) años que disfrutó la demandada desde el año 2.007 y pese a las gestiones tendentes a que efectúe la entrega, a la fecha aún no lo ha hecho, lo cual constituye un flagrante incumplimiento contractual y legal.(…)” Así las cosas, advirtió la representación judicial de la parte demandante que la arrendataria ha violado “(…) las CLÁUSULAS SEGUNDA, QUINTA, SEXTA Y NOVENA debido a que a la fecha de presentación de este libelo de demanda y pese al vencimiento de la prórroga legal del contrato (1º de noviembre de 2.010) no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar a La Arrendadora el inmueble identificado “ab initio” incurriendo en el incumplimientote la convención locativa, habida cuenta del vencimiento de la indicada prórroga legal. (…)”.(SIC) (Negrillas originales del texto citado). Concluyendo, la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que la “(…)relación arrendaticia existente entre la SUCESIÓN DE RAMÓN LÓPEZ ACOSTA y PERLA MARGARITA MARTÍNEZ vida de RAMÓN LÓPEZ ACOSTA (consecuencia del deceso de los causantes propietarios-arrendadores) integrada por sus causahabientes a título universal y la empresa mercantil RESTAURANT KAM-LIN, S.R.L. (arrendataria) comenzó a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 21 de marzo de 1.977, siendo el último suscrito en fecha 12 de diciembre de 2.005 que comenzó a regir el día Primero (1º) de Noviembre de 2.005 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el No. 45, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, siendo su objeto el inmueble propiedad de la Sucesión que representamos, (…)”. (SIC) (Negrillas y subrayado originales del texto citado). Agregando en dicho escrito de demanda que “(…) La Arrendataria no ejecutó su obligación, es decir, la devolución a La Arrendadora del inmueble objeto del contrato al finalizar la prórroga legal (…)”, por lo que concluyó que “(…) La Arrendadora tiene el derecho de exigirle a La Arrendataria y obligarla a restituir el inmueble que le dio en arrendamiento a plazo fijo y cuya prórroga legal se venció en fecha 1º de noviembre de 2.010. (…)”. (SIC) Negrillas originales del texto citado). En consecuencia, revisados como han sido los instrumentos acompañados por el accionante a su demanda y mas específicamente la inspección judicial extralitem practicada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2011, en la cual el Notario dejó constancia de haber observado desocupado el inmueble identificado en autos, un anuncio en la parte superior del inmueble que señala: “BAR RESTAURANT KAM LIN”, así como de que el acceso al inmueble se encuentra cerrado. Este Tribunal, considera que se encuentran cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2º, eiusdem, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: planta baja y alta de la Quinta denominada “Glaglite”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Fuentes, identificada con el número 08-12-08-1, El Paraíso, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, líbrese exhorto con las inserciones correspondientes y copia certificada del presente auto y remítanse junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal al cual le corresponda por distribución practique la medida cautelar solicitada y decretada, advirtiéndosele que no dejara de cumplir la misión encomendada, salvo en los casos establecidos en la Ley, ante cuya eventualidad deberá abstenerse de practicar o seguir practicando la medida aquí decretada, ni diferirla so pretexto de consulta al Juez que la decretó o a algún otro funcionario. Asimismo, se le faculta para que designe depositario judicial y perito avaluador y tomarles el juramento de Ley. Para la elaboración de las copias se empleará el método de fotostatos, cada uno de los cuales, así como la certificación, deberán ser suscritos por la Secretaría del Despacho, ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese exhorto, copia certificada y oficio, una vez que la representación judicial de la parte accionante consigne copia fotostática del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN ADALID SALAZAR
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