REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2010-003788
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUCIANO CONTI CAMPORESE y YOLANDA ALVARADO DE CONTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.182.873 y V-5.525.420, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO y LUIS DOMMAR PELLICER, la primera en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLANDA ALVARADO DE CONTI y el segundo en su carácter de Abogado asistente del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.999 y 66.000, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de diciembre de 2.010, compareciendo los ciudadanos LUCIANO CONTI CAMPORESE y YOLANDA ALVARADO DE CONTI, antes identificados, el primero debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS DOMMAR PELLICER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.000, y la segunda representada por la abogada MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.999, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1981, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 613, de 1981, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial dos hijas, mayores de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Carona, edificio “Residencias Mily, apartamento Nº 81-B, ubicado en la planta Nº 8, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el 19 de abril de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se citara al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de enero de 2.011, compareció la abogada Milagros Plaza, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yolanda Alvarado y consignó los fotostatos para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de enero de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y solicito se instara a los solicitantes a señalar la dirección del último domicilio conyugal y a consignar Instrumento Poder debidamente apostillado.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2011, compareció la Abogada Milagros Plaza y consigno Instrumento Poder debidamente Apostillado y señalo el último domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 11 de marzo de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó se citara nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
El 29 de marzo de 2.011, compareció la abogada Milagros Plaza y consignó los fotostatos para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 05 de abril de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 28 de abril de 2.011, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro.613, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1981, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUCIANO CONTI CAMPORESE y YOLANDA ALVARADO DE CONTI, contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1981, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 19 de abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUCIANO CONTI CAMPORESE y YOLANDA ALVARADO DE CONTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.873 y V-5.525.420, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 613, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NUEVE (09) de MAYO de dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ADALID SALAZAR
En la misma fecha siendo las nueve (_09:00 a.m._) de la mañana, se registro y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC
ADALID SALAZAR
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