ASUNTO: AP31-S-2011-001262
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ALEXIS RAMON VAZQUEZ MENDOZA y LILIAM THAIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.867,181 y V-6.280.253, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 15 de febrero de 2011 y se admitió por auto de fecha 16 de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 22 de Septiembre de 1.989, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, (hoy Municipio Tomás Lander del Estado Miranda) según consta en Acta N° 10, correspondiente al año 1989, fijando domicilio en el Barrio Zamora, Parte Alta, Casa N° 43, Jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicha unión no procrearon hijo alguno.
Que desde el 19 de Abril del 1990, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de septiembre de 1.989, ante el Consejo Municipal del Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, (hoy Municipio Tomás Lander del Estado Miranda) según consta en Acta N° 10, correspondiente al año 1989, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Abril de 1990 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de Marzo de 2011, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ALEXIS RAMON VAZQUEZ MENDOZA y LILIAM THAIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.867,181 y V-6.280.253, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Consejo Municipal del Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, (hoy Municipio Tomás Lander del Estado Miranda), en fecha 22 de septiembre de 1.989, anotada bajo el Acta N° 10.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS

JECI/IC/Iliana.-